REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, quince de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: IP31-L-2008-000135
DEMANDANTE: SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 16.196.773, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JONATHAN LUGO debidamente inscrito en IPSA bajo el Nro. 127.043, y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO TRANSMEICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 05 de Mayo del 2005, bajo el Numero 10 tomo 1-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nro. 14.618.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 17 de Julio de 2008, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada Abilialicia Peña, inscrita en IPSA bajo el número 101.118, actuando en carácter de Procuradora de Trabajadores, siendo admitida en fecha 22 de julio de 2008, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 22 de Octubre de 2008, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 11 de Febrero de 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 11 de Marzo de 2009, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 14/03/2009, la cual fue suspendida por falta de pruebas, fijándose nuevamente la fecha de celebración el día 22/10/2009.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, estando presente por la parte actora ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ, representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.043. Asimismo compareció la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA, a través de su apoderado judicial Abg. RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 12 de marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA desempeñándose en el cargo de MECANICO, dentro de las instalaciones del Complejo Refinador Paraguaná Amuay Contrato Nº 89034600021922 Orden de servicio Nº 2001080001
- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7ª.m a 7p.m., devengando un último salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 44,27) hasta el día 25 de Abril de 2008, fecha esta en el cual culminó el contrato para el cual fue contratado.
- Que el pago correspondiente de prestaciones sociales no se realizó sino hasta el día 16 de Mayo del 2008, incurriendo la empresa en un retardo de 18 días continuos, el cual esta penalizado.
- Que demanda la cantidad de Bsf 52,83 x 3 días= 158,57 x 18 días de retardo en el pago= 2854,26, es decir la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bsf 2.854,26). Asimismo el pago de la indexación respectiva las costas Procesales y Honorarios profesionales.
Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa reclamada luego de exponer el objeto de su escrito (folio 52) realiza algunas consideraciones introductorias (del folio 52 al 53); opone como pronunciamiento previo al fondo de la demanda la Inadmisibilidad de la misma. Por lo que, en cuanto a la contestación al fondo de la demanda del reverso del folio 54 al 71, se extrae lo siguiente:
Hechos Admitidos:
- Admitió la fecha de ingreso, el cargo u oficio desempeñado, el lugar de prestación del servicio, numero de contrato, salario y fecha de egreso.
Hechos Negados:
- Niega rechaza el horario de trabajo, que no se le haya cancelado en la debida oportunidad, la reclamación de los beneficios previstos en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
- Niega rechaza y contradice que haya pagado en fecha 16 de mayo de 2008 o en fecha distinta.
- Niega rechaza y contradice que la empresa haya incurrido en retardo de 18 días y que la demanda por indemnización sustitutiva por intereses moratorios tenga su base de sustentación en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera o que regule alguna situación e hecho y/o de derecho alegada en el libelo de la demanda.
- Niega rechaza y contradice que para la oportunidad de terminación de trabajo se haya negado a pagar las prestaciones e indemnizaciones por terminación de servicios.
- Niega rechaza y contradice que en alguna oportunidad se haya firmado un acuerdo o convenio mediante el cual se haya comprometido u obligado a pagar por retardo, las prestaciones e indemnizaciones de prestaciones Sociales.
- Niega rechaza y contradice que se trate de una labor inherente y conexa con las actividades laborales de PDVSA.
- Niega rechaza y contradice en relación al pago de mora de liquidación final el salario normal de Bsf. 52,85 compuesto por salario diario mas tiempo de viaje.
- Niega rechaza y contradice la cantidad total a demandar.
Otros hechos alegados:
- La improcedencia de la demanda por el beneficio previsto de la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera y la inexistencia de la mora.
- La existencia de requisitos o supuestos para la procedencia de la mora.
Limites de la controversia
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia o improcedencia del concepto de mora por retardo reclamado por el trabajador actor, prevista en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
III
MOTIVA
Sobre el fondo de la controversia
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación del accionado. Al respecto, se observa cuales fueron los hechos admitidos por el demandado CONSORCIO TRANSMEICA, entre ellos la prestación del servicio personal, los cuales se tienen como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Sin embargo, la pretensión principal del actor se basa en demandar el retardo contenido en la clausula 69, ordinal 11 de la convención colectiva petrolera, el cual consiste en un exceso legal que por vía jurisprudencial le corresponda demostrar.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración:
DOCUMENTALES:
- Copia simple de liquidación final de fecha 28-04-2008 marcada con la letra “A” y que riela en el expediente en el folio 28. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Copia simple de Registro de Asegurado 14-02, identificado con la letra “B”; que riela en el folio 29 del expediente. Valoración: se trata de documento administrativo, y siendo que no es un hecho controvertido la prestación de servicio, el cual fue reconocido por la empresa, este Tribunal la desestima. Así se decide.
- Recibo de pago del 21-04-2008 al 27-04-2008, que riela al folio 30 del expediente; identificado con la letra y numero “C1”; Recibo de pago del 14-04-2008 al 20-04-2008, que riela al folio 31 del expediente ; identificado con la letra y numero “C2”; Recibo de pago del 07-04-2008 al 13-04-2008, que riela al folio 32 del expediente ; identificado con la letra y numero “C3”; Recibo de pago del 31-03-2008 al 06-04-2008, que riela al folio 33 del expediente ; identificado con la letra y numero “C4”; Recibo de pago del 24-03-2008 al 30-03-2008, que riela al folio 34 del expediente ; identificado con la letra y numero “C5”; Recibo de pago del 17-03-2008 al 23-03-2008, que riela al folio 35 del expediente ; identificado con la letra y numero “C6”; Recibo de pago del 10-03-2008 al 16-03-2008, que riela al folio 36 del expediente identificado con la letra y numero “C7”. ”; Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Copias simples constante de Dos (02) folios de acta de Inspección, de fecha 12/05/2008, identificada con la letra “D”, que riela a los folios 37 y 38 del expediente. Valoración: Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto el expediente es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: Se evidencia el traslado de un funcionario de la Inspectoría a la empresa Consorcio Transmeica donde dejan constancia de la recepción de documentos. Sin embargo, no se observa la posición de la empresa demandada sobre la tardanza en el pago de la liquidación, y no aparece evidente el requisito de la entrega de esos recaudas para el pago de las prestaciones. Así se decide.
Prueba de exhibición
Promueve la Prueba de exhibición del documento relativo a forma de liquidación final de fecha 28-04-2008. Valoración: Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora; por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: el pago final por liquidación, el número de contrato y orden de servicio, la cancelación de conceptos previstos en la convención colectiva petrolera como lo es la cláusula 69.
PRUEBAS DE INFORMES
Del informe emanado de la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA”, consta sus resultas de cuatro (04) folios, en el expediente del folio 180 al 183. Valoración: el mismo no fue impugnado, y es considerado documento público administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad, razón por la cual merece valor probatorio. Elementos de convicción: ya se emitió pronunciamiento sobre la convicción generada a esta Juzgadora sobre esta prueba y se tienen por reproducidos.
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada y su valoración:
EL MERITO FAVORABLE: que se evidencia del libelo de la demanda. Este Tribunal ratifica lo alegado en el auto de Admisión de Pruebas, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
EL MERITO FAVORABLE: de la Convención Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera. Este tribunal negó la admisión de la misma, por cuanto es fuente de derecho, no constituyendo objeto de prueba en virtud del principio iura novit curia, en donde el juez conoce y tiene la obligación de investigar, estudiar y aplicar el ordenamiento jurídico vigente, bastando solamente que la parte alegue la existencia de la misma.
DOCUMENTAL: Original y copia de documento finiquito de pago, y de cobro de prestaciones sociales, e indemnizaciones de fecha 28 de abril del 2008, y que rielan al expediente en los folios 46, 47, 48, y 49. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado los cuales no se encuentran suscritos. En este sentido la Sala de Casación Social, señalo en sentencia 1.791 de fecha 02 de noviembre de 2006, que los comprobantes de pagos aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados; que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: ya se emitió pronunciamiento sobre la convicción generada a esta Juzgadora sobre la planilla de liquidación y se tienen por reproducidos; en cuanto a los comprobantes de egresos se observa el duplicado del cheque con fecha 28 de abril de 2008.
PRUEBA DE INFORME:
Prueba de Informe requerida a la Sociedad Mercantil PDVSA, la cual no fue admitida por este Tribunal.
Conclusiones:
Analizadas cada una de las pruebas promovidas y obtenidos los elementos de convicción, considera esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde al trabajador el pago de la penalidad establecida en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que la parte solicitante alega que hubo un retardo de 18 días en la cancelación de sus prestaciones sociales desde la culminación efectiva de la relación laboral. Por tal consideración hay que verificar la procedencia del concepto reclamado.
De esta manera la demora en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, según lo establecido en la cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, establece lo siguiente:
“Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta Cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagara a razón de Salario Básico, un día y medio (1 1/2) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”
De la cláusula antes transcrita, se observa una penalidad para aquellas contratistas que no cancelen las prestaciones o sus diferencias a los trabajadores al termino de la relación laboral, en el caso de narras como se ha indicado la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, logró demostrar el pago de las prestaciones sociales al ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ, no obstante debido a un supuesto retraso de 18 días en la cancelación de su liquidación, el trabajador procede por ante este órgano jurisdiccional a solicitar el pago del retardo por mora, sin embargo ha sido jurisprudencia reiterada en cuanto a la penalidad establecida en la cláusula 69 numeral 11, que corresponde al actor demostrar el atraso y que se debió a razones imputables a la empresa, este criterio fue explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo del 2008, Sentencia Nº 0245 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que a tenor establece:
“…en caso de Terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones Legales y Contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de prestaciones. En este caso correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y el atraso se debió a razones imputable a la empresa (…)”
En el presente caso la empresa realizó la liquidación final, considerando esta Juzgadora que se encuentra debidamente acreditado el pago de las prestaciones. En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora no se desprenden elementos de convicción sobre la existencia del supuesto retraso, ni mucho menos el hecho o causa imputable a la empresa condiciones éstas que constituyen los supuestos de hecho para la aplicación de la penalidad establecida en la convención. Por otra parte, no constan en actas el respectivo reclamo o verificación por ante el centro de atención integral al contratista, tal como lo indica la cláusula 69, ordinal 11, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de demora en el pago de prestaciones sociales de dieciocho días. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.196.773, y de este domicilio, en contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.196.773, y de este domicilio, en contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los quince (15) días del mes de enero de 2010, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 am). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, Notifíquese de esta decisión a las partes, y una vez que conste la última de las notificaciones comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL
ABOG. MIRCA PIRE MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. EDICTA GARCIA
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. EDICTA GARCIA
MPM/ecga.
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