REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4641

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS, cédula de identidad Nº V-7.521.084, asistida del abogado Cesar Mavo, matrícula Nº 33.138, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre del 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, a cargo de la Juez Abogada Osiris Benítez Petit, pretende que se revise tanto en los hechos como en el derecho el referido fallo, con motivo del juicio que por desalojo, sigue CHLEIWIT DEBBESS ADNAN contra la apelante, así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
La Controversia se limita a:
La existencia de un arrendamiento, que la demandada alega que existe, pero, en forma ficticia, pues, ella habitaba la casa en compañía de su hermano, esposa e hija, que son los que estaban pendiente de su padre.
Como prueba existe documento de propiedad del demandante, y donde consta que Salime Jaacoub Debese de Chlaiwit, por poder conferido a su cónyuge Michal Chehade Chlaiwit, le vende la casa arrendada al demandate, protocolizada ante el Registro inmobiliario del municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 33, folios 180 al 184, protocolo I, tomo 8, tercer trimestre del año respectivo, que prueba la propiedad del demandado sobre la cosa arrendada y es oponible a terceros, al estar registrada y no fue tachado de falso; y así se determina.
También existe un contrato privado, fechado de 20 abril de 2006, mediante el cual, se celebra el contrato de arrendamiento que entre el demandante y el demandado contrato que no fue desconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, por lo que quedó reconocido jurídicamente, muy a pesar que la demandante señala que fue un arrendamiento simulado; y así se establece.
Existe un estado de cuenta de CADAFE, Región 9, de fecha 22 de mayo de 2009, por un monto de mil novecientos cincuenta y ocho con sesenta bolívares fuertes (Bs 1.958,60), a nombre de MICHAL CHEHADE CHLAIWIT, pero, en copia simple, que al ser emitido por una persona jurídica privada, aunque del sector público, es inadmisible, conforme al artículo 409 del Código de Procedimiento Civil; y original de factura Nº BB23320250, de fecha 12 de marzo de 2009, emitida a nombre del demandante, por el mes de marzo, por noventa y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs 97,04), que tenía que ser ratificada por la prueba de informes; por ende no se demuestra la deuda de luz eléctrica. Sin embargo en las posiciones juradas, la demandada reconoció esta deuda; y así se decide.
La demanda promovió como testigos a los ciudadanos Armando Romero, Pedro Rodríguez y María Alcalá, pero, éstos testigos no debieron ser admitidos, al superar la deuda del límite de los 2000 bolívares, ex artículo 1387 del Código Civil; las declaraciones hechas mediante preguntas sugestivas, sin más alternativa para el testigo que contestar afirmativamente, hecho que los invalida como tales; y así se decide.
Posiciones juradas, donde el demandado reconoció la existencia del arrendamiento y afirmó que el contrato no era simulado, que el compró el inmueble en el año 2000, y que antes su padres eran los propietarios; y que era falso que la demandante lo habitara desde 1997. En tanto, la demandante reconoció que el demandado era propietario, que había firmado el contrato de arrendamiento para que él obtuviera un préstamo; que era cierto la deuda de luz, que podía ir pagando poco a poco, y que había hablado varias veces con su hermano para lograr un desalojo amistoso; y así se establece.
En consecuencia, queda probado:
1.- El contrato de arrendamiento firmado entre ADNAN CHLEIWIT DEBBESS y MARIA CHLEIWIT DEBBESS, el día 20 de abril de 2006.
2.- Que la cosa arrendada es un apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en el primer piso del Edificio SALMI, calle Progreso, esquina con avenida Bolivia, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
3.- Que la deuda es por el monto de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. F 4.200,oo), por concepto de alquileres vencidos, correspondientes a veintiún (21) meses, desde el mes de septiembre de 2007.
4.- Que la deuda por luz eléctrica es de mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta (Bs. F 1958,60).
5.- Las conversaciones sostenidas para lograr un desalojo amistoso.
6.- No se logró probar la simulación alegada, a pesar, que queda probado que la demandada es hermana del demandado, que sus hijos son sobrinos y que compró la casa de su padre Michal Chehade Chlaiwit y que obró por poder de Salime Jaacoub Debese de Chlaiwit; por tanto, este Tribunal advierte que el fraude o simulación no se puede probar incidentalmente, pero la demandada puede entablar juicio ordinario para demostrar la simulación por indicios, tales como puede ser el poder, otorgado por su madre a su padre, el documento de venta de su casa hecha a su hijo; las actas de posiciones juradas de ambas; el acta de desalojo donde especifica quienes viven ahí; las actas de nacimiento, tanto del demandado como de la demandada y la de sus sobrinos, etc etc; y así se establece.
Por tanto, se declara sin lugar la demanda de desalojo, se ordena a MARIA CHLEIWIT DEBBESS, a devolver a CHLEIWIT DEBBESS ADNAN, el apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en el primer piso del Edificio Salmi, situado en la calle Progreso, esquina con avenida Bolivia, de la ciudad de Punto Fijo, y a pagarle la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. F 4.200,oo), por concepto de alquileres; y la suma de mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta (Bs. F 1958,60), por concepto de servicio de luz eléctrica; y así se establece.
No se condena el pago de los daños y perjuicios, pues, éstos debieron ser demostrados por experticia promovida por el demandante, prueba que no se promovió ni evacuó; y así se establece.
Por cuanto, no hubo un vencimiento total, se exonera de costas a la apelante.
Aún cuando la demandada alegó, que es arrendaticia desde el 20 de abril de 2001, no tiene derecho a la prórroga legal, pues, la demanda se fundamentó en el incumplimiento del contrato; y así se determina.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS, cédula de identidad Nº V-7.521.084, asistida del abogado Cesar Mavo, matrícula Nº 33.138, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre del 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, a cargo de la Juez Abogada Osiris Benítez Petit, pretende que se revise tanto en los hechos como en el derecho el referido fallo, con motivo del juicio que por desalojo, sigue CHLEIWIT DEBBESS ADNAN contra la apelante.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de desalojo y cumplimiento de contrato intentada por CHLEIWIT DEBBESS ADNAN contra MARIA CHLEIWIT DEBBESS.
En consecuencia se ordena:
a) A la demandada, a entregar al demandado, el apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en el primer piso del Edificio SALMI, calle Progreso, esquina con avenida Bolivia, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
b) A pagar la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. F 4.200,oo) por concepto de alquileres vencidos y no pagados.
c) A pagar la suma de mil novecientos cincuenta y ocho con sesenta bolívares (Bs. F 1958,60), por concepto de luz eléctrica.
TERCERO: Se declara improcedente el pago de daños y perjuicios.
CUARTO: No hay lugar al derecho de la prórroga legal, dado el incumplimiento de la deuda.
No se imponen costas procesales.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/01/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia Nº 006-E-18-01-2010.-
MRG/MAPP/jessica.
Exp. Nº 4641.
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.