REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 4622.
I
INTRODUCCION
Vista la apelación interpuesta por el abogado Pedro Lara Hurtado, matricula Nº 28.750, en representación de la ciudadana BELKIS JACQUELINE YEJAN LEON, cédula de identidad Nº 6.432.506, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Punto Fijo, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos EMILIANO RAMON MONTERO MONTERO, LEANDRO y MARIEMIL MONTERO TORREALBA, cédulas de identidad Nº 2.856.795, 9.811.710 y 13.934.544, respectivamente, contra la apelante, quien suscribe para decidir observa:
Juicio de desalojo arrendaticio sobre una casa, distinguida con el Nº 5, situada en la Urbanización Jorge Hernández, sector 4, vereda 12, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del estado Falcón, dada en arrendamiento por EMILIANO RAMON MONTERO MONTERO, (demandante) a BELKIS JACQUELINE YEJAN LEON (demandada), el día 30 de agosto de 2005, con vencimiento el día 30 de noviembre de 2007, por alquileres mensuales de seis (06) meses, y donde se pide el desalojo por falta de más de dos (02) meses de alquileres; causa decidida con lugar por el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana del Estado Falcón y fallo apelado por el demandante, quien suscribe para decidir observa:
Establecida la pretensión de los demandantes, cabe hacer referencia a lo alegado por la demandada quien ha reconocido la relación arrendaticia sobre el inmueble indicado y niega que esté insolvente y que está consignando los alquileres; y que el contrato de arrendamiento se ha prorrogado varias veces.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
La relación arrendaticia su objeto (cosa arrendada), parte y comienza a tiempo indeterminado (por prorrogas sucesivas), son hechos reconocidos por ambas partes, por lo que el contrato acompañado como documento privado, (cuatro (04) contratos), que no fueron desconocidos, por tanto, quedó reconocido de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1363, 1364, 1367 y 1401 del Código Civil, y así se establece.
Por otro lado, la jueza de la causa, afirma en su fallo con base a la notoriedad judicial, extraída de las consignaciones que ha hecho la demandante ante ese tribunal, que estaba solvente en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009; pero, que consignó los alquileres de los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, ante su Tribunal; lo cual ciertamente revela el incumplimiento oportuno de los alquileres, pues, la ley da un plazo luego del vencimiento, que según el contrato la mensualidad que se vence dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido, o sea, los días seis de mes; pero, la Ley especial, que es de orden público, le otorga un plazo de quince (15) días calendarios, contados a partir de cada vencimiento, para que dentro del mismo se pague el alquiler, so pena de considerarse en mora al arrendatario, o sea, el vencimiento era seis (6) días de cada mes, pues, al primer contrato no se le puso fecha. De manera, que no se puede consignar como nos de la gana, sino cuando el contrato o la Ley lo permitan y no por cada mes vencido, no acumulativo, por tanto la demanda procede, esto es, el desalojo sin derecho a prorroga legal, y así se decide.
a) El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, y el juez por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas; y así se establece.
En cuanto a la inspección ocular practicada por los actores en la cosa arrendada y acompañada por once fotografías, ordenadas por el Tribunal, para demostrar presuntos daños en la casa arrendada, quien suscribe advierte que es una prueba no idónea, pues, para ello existe la experticia que no se promovió; y las fotos no pueden acompañarse por separado, en total, dieciséis (16), pues, esa prueba debe ser ordenada por el juez e indicar su procedimiento, y por otro lado, porque esa prueba no es adecuada al petitorio de la demanda, que decida el desalojo fincado en el incumplimiento de pago, no en la forma de realizar mejoras a titulo de indemnización.
b) Se deja constancia que las inspecciones oculares practicadas sobre los expedientes de las consignaciones inquilinarias (que demuestran la insolvencia a favor del demandante por los principios de comunidad de la prueba y su adquisición procesal), son ineficaces, pues, esa prueba no es idónea para demostrar la solvencia, bastaba con la copia de los respectivos expedientes; y así se decide.
Los documentos que van del folio 96 al folio 103 del expediente solo prueba la cualidad de los documentos, como propietarios arrendadores y su capacidad para que la cosa arrendada, precio solvente sea depositada en ellos; y así se establece.
Los contratos de opción de compraventa, son prueba no idónea porque el juicio es de desalojo, no de cumplimiento o incumplimiento de un contrato de oferta; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro Lara Hurtado, matricula Nº 28.750, en representación de la ciudadana BELKIS JACQUELINE YEJAN LEON, cédula de identidad Nº 6.432.506, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Punto Fijo, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos EMILIANO RAMON MONTERO MONTERO, LEANDRO y MARIEMIL MONTERO TORREALBA, cédulas de identidad Nº 2.856.795, 9.811.710 y 13.934.544, respectivamente, contra la apelante.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos EMILIANO RAMON MONTERO MONTERO, LEANDRO y MARIEMIL MONTERO TORREALBA, contra la ciudadana BELKIS JACQUELINE YEJAN LEON.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana BELKIS JACQUELINE YEJAN LEON, desalojar el inmueble distinguido con el Nº 5, situado en la Urbanización Jorge Hernández, sector 4, vereda 12, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del estado Falcón, y entregarlo a los demandantes, sin derecho a prorroga legal.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se observa: que el lapso para sentenciar era el previsto en el artículo 251 del Código de Procediendo Civil, y que el mismo es improrrogable, pero, según doctrina de Ricardo Enrique La Roche, seguida por quien suscribe, el juez puede sentenciar dentro de ese lapso. En tal sentido, se ordena notificar a las partes por medio de correo especial oficial, dirigido al domicilio procesal, de criterio de éste y de su publicación por la página Web, a los fines legales consiguientes.
Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/01/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias y se libraron las notificacioes ordenadas. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia Nº 007-E-20-01-2010.-
MRG/MAPP/jessica. Exp. Nº 4622.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
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