REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente 4592
Vista la apelación interpuesta por la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, matrícula 67.294, en representación del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita el 05 de octubre de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 4, tomo 146-A-PRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la reposición del proceso, con motivo del juicio de cobro de bolívares intentado contra LLENEMO, C.A., inscrita el 06 de abril de 2006, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 1, tomo 6-A, y los ciudadanos DANIEL RAMON CAMBERO COLINA, y GUIDO JOSE MADONNA MARTINI, cédulas de identidad Nº 3.681.351 y 7.574.969, por falta de no haber consignado los carteles que se ordenan publicar en el procedimiento intimatorio, al no haberse logrado la citación personal de los demandados, quien suscribe para decidir observa:
1) La juez ad quo, admitió la demanda el 11 de agosto de 2009.
2) El 28 de octubre de 2008, el Alguacil se traslado para hacer la citación de los demandados lo que lógicamente hace presumir que la parte demandante le facilitó los emolumentos para la citación de los mismos, quedando su morada a más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa.
3) Consta que el mismo 11 de agosto de 2009, se consignaron las copias para la compulsa de la demanda, se indico la dirección de los demandados y se consignaron los emolumentos para el traslado de los Alguaciles (véase folio 8 del expediente).
4) Fuera de allí, no existe otra carga que cumplir, sino la de publicar los respectivos carteles de citación, sino se ha podido lograr la citación del demandado, para lo cual no se puede aplicar en forma estricta la sentencia de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de julio de 2004, relativa al artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, máximo cuando esa misma sentencia señala que cumplida la carga dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, según el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, poco importa, que la citación se logre con posterioridad a ese lapso lo que implica también, que los carteles se pueden solicitar con posterioridad y consignarse con posterioridad (lo que hay que estar pendiente es lograr la citación del defensor ad litem, una vez que éste, haya sido juramentado en el cargo), lo demás queda sujeto a la perención ordinaria anual; y así se declara.
Cabe destacar que en criterio de este Tribunal, existen otras cargas relacionadas con el impulso de la citación del o de los (as) demandados (as), a saber:
1.- Solicitud oportuna de la designación del defensor ad litem, cuando no ha sido posible la citación del demandado.
2.- La designación y notificación para la notificación es una carga del Juez a quo, que no puede producir perención del procedimiento.
3.- Aceptado el cargo y prestado el juramento, funge para el demandante la carga de citarlo oportunamente, luego de librada la compulsa que es una carga del Juez, no del demandante.
4.- Previo al anterior procedimiento, entra la solicitud oportuna de la publicación de los carteles cuidando se haga en el número, término u oportunidad que fije la Ley. Su consignación puede hacerse hasta que venza el lapso anual de perención, indicado desde la admisión de la demanda.
Con este fallo, quien suscribe flexibiliza los anteriores criterios, respecto a la sanción de la caducidad de la instancia, sin perjuicio que cuando la morada del demandado quede a un radio de más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, hay que suministrar el transporte o su importe por diligencia, al menos, para tres traslados; y así se decide.
Por tanto, la sentencia apelada debe ser revocada, sin imposición de costas procesales; y así se establece.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, matrícula 67.294, en representación del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita el 05 de octubre de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 4, tomo 146-A-PRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró la reposición del proceso, con motivo del juicio de cobro de bolívares intentado contra LLENEMO, C.A., inscrita el 06 de abril de 2006, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 1, tomo 6-A, y los ciudadanos DANIEL RAMON CAMBERO COLINA, y GUIDO JOSE MADONNA MARTINI, cédulas de identidad Nº 3.681.351 y 7.574.969, por falta de no haber consignado los carteles que se ordenan publicar en el procedimiento intimatorio, al no haberse logrado la citación personal de los demandados,
SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada y se ordena la continuación del juicio.
Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/01/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia Nº 008-E-21-01-2010.-
MRG/MAPP/jessica. Exp. Nº 4592.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
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