REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4576.-
Visto sin informes.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Madriz, matrícula Nº 101.864, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y ESPECIALIZADOS PARA LA INDUSTRA PETROLERA Y PETROQUIMICA (COSEMEIPPC. RL), inscrita el 27 de septiembre de 2005 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana, bajo el N° 3 folio del 25 al 33, Protocolo I Tomo XXXIII, tercer trimestre del año respectivo, contra el fallo de fecha 27 de julio de 2009, dictado por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaró la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la demanda de intimación intentada por TECNONOIL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua el 23 de octubre de 2006 bajo el N° 4 Tomo 60-A, representada por el abogado Cesar Enrique Mavo, matrícula N° 33.138, contra la apelante; quien suscribe para decidir observa:
Se trata de una demanda por cobro de bolívares intentada por TECNOIL, C.A, quienes alegan que alquilaron equipos de su propiedad a la demandada los cuales serian pagados por cheques signados con los números 71001791 y 96001793, contra la cuenta corriente N° 0116-0175-86-0005342368 perteneciente a la demandante, ambos por la suma de bolívares treinta y cuatro mil doscientos setenta y cuatro con noventa céntimos. (BF. 34.274 ,90), que al momento de presentarlos al cobro resultaron infructuosos al pago, motivo por el cual demanda a COSEMEIPPC, RL, para que pague: a) sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 68.549,80) que es la suma total de los dos cheques; b) veinte mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 20.564,94) por concepto de costas procesales
Mediante diligencia del 15 de junio de 2009, la demandada se da por citada, y se opone al decreto intimatorio el 7 de julio del mismo año según consta de la nota secretarial (véase folio 77), y por auto de fecha 20 de julio de 2009 (véase folio 94) se constata que para ese día habían transcurrido once (11) días de despacho por lo que dicha oposición era extemporánea, al igual que el escrito de contestación presentada el 13 de julio de 2009; y así se declara.
Para comprobar sus alegatos las partes consignaron las siguientes pruebas:
Demandante:
1. Protesto realizado el 11 de noviembre de 2008 por la notaria publica segunda del Punto Fijo Estado Falcón, constituida en la sede del Banco Occidental de Descuento (BOD), sobre los cheques N° 71001791 y 96001793, contra la cuenta corriente N° 0116-0175-86-0005342368 perteneciente a la demandante, ambos por la suma de bolívares treinta y cuatro mil doscientos setenta y cuatro con noventa céntimos. (BF. 34.274 ,90), documento autenticado que da fe pública.
2. Acta Constitutiva de la demandante TECNONOIL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua el 23 de octubre de 2006 bajo el N° 4 Tomo 60-A
3. Copia simple de factura N° 0465, emitida por TECNOIL, C.A, a nombre de la demandada por alquiler de andamio tipo cuplock de fecha 05-06-2008 por la cantidad de bolívares treinta y cuatro mil doscientos setenta y cuatro con noventa céntimos; junto con el comprobante del cheque N° 1791, la cual no fue desconocida por la demandada.
4. Copia simple de factura N° 0470, emitida por TECNOIL, C.A, a nombre de la demandada por alquiler de andamio tipo cuplock de fecha 14-07-2008 por la cantidad de bolívares treinta y cuatro mil doscientos setenta y cuatro con noventa céntimos; junto con el comprobante del cheque N° 1793, la cual no fue desconocida por la demandada.
5. Registro de información fiscal N° J-31415763-9 de la demandada.
Demandada:
No promovió prueba.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Se observa, entonces, que se trata de demanda cobro de bolívares, fincada en dos cheques y fundados en un contrato de alquiler de andamios por parte de TECNOIL, C.A., la cual afirma, fue incumplido, por cuanto, al momento de presentarlos al cobro, los mismos fueron devueltos por falta de fondos, por lo que se realizó protesto de los mismos. Por lo que la demanda propuesta, la fundaron en dos cheques, que son títulos valores, el cual se ventila por el procedimiento intimatorio, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y el contrato de alquiler, es un accesorio a éste. Por otra parte, al demandado, al no hacer oposición al decreto intimatorio o hacer el pago, en el lapso establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada con lugar y en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta por la demandada; y así se establece.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Madriz, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y ESPECIALIZADOS PARA LA INDUSTRA PETROLERA Y PETROQUIMICA (COSEMEIPPC. RL), contra el fallo de fecha 27 de julio de 2009, dictado por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaró la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la demanda de intimación intentada por TECNONOIL, C.A., contra la apelante;
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada.
TERCERO: Se condena a la demandada a que pague a la demandante la suma de: sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 68.549,80) que es la suma total de los dos cheques.
Se condena en costas procesales a la parte apelante.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(Fdo.)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/01/10, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia Nº 012-E-22-01-10.-
MRG/MAP/verónica
Exp. Nº 4576.-

ES COPIA FIEL EXACTA DE SU ORIGINAL