REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Expediente Nº 4597.
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana OLGA RAMONA CAMACHO, cédula de identidad Nº 13.488.053 (tercero interesado), asistido por el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, matrícula Nº 25.879, contra el auto interlocutorio de fecha 29 de julio de 2009, mediante el cual declaró inadmisible la intervención de la apelante, como tercero interesado, con motivo del juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria, seguido por GABRIELA LÓPEZ y JONATHAN RIERA, cédulas de identidad Nº 15.016.718 y Nº 14.478.693, respectivamente, contra OSWALDO ENRIQUE GRANADILLO PÉREZ, cédula de identidad Nº 13.975.356, quien suscribe para decidir observa:
Se trata de una apelación de un auto interlocutorio, mediante el cual, el juez a quo declaró inadmisible la intervención de OLGA RAMONA CAMACHO, como tercero interesado, representada por el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, porque no produjo la prueba plena que demostrara su interés, esto es, el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio, en la cual se homologó la liquidación de bienes de la comunidad conyugal que existió entre ella y el demandado.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
En efecto, el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Art. 370:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, el los casos siguientes:
Ord.- 3º. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener la razones de alguna de las partes y pretenda ayudar a vencer en el proceso.
De autos no consta, que el tercero interesado produjera el documento fehaciente que demuestre su interés, y aunque la medida cautelar de embargo, recae sobre la cuota parte de los bienes de la comunidad de gananciales, este Tribunal advierte, que se podría estar ante un fraude en contra de los derechos de la apelante, mediante el cual, el ex cónyuge, pretenda disipar los bienes, lo cual, constituiría un delito, según la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, el recurso de apelación es improcedente, con la imposición de las costas; y así de declara.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana OLGA RAMONA CAMACHO, cédula de identidad Nº 13.488.053 (tercero interesado), asistido por el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, matrícula Nº 25.879, contra el auto interlocutorio de fecha 29 de julio de 2009, mediante el cual declaró inadmisible la intervención de la apelante, como tercero interesado, con motivo del juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, seguido por GABRIELA LÓPEZ y JONATHAN RIERA, cédulas de identidad Nº 15.016.718 y 14.478.693, respectivamente, contra OSWALDO ENRIQUE GRANADILLO PÉREZ, cédula de identidad Nº 13.975.356.
SEGUNDO: Improcedente la intervención de OLGA RAMONA CAMACHO, como tercero interesado en el juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria, sigue GABRIELA LÓPEZ y JONATHAN RIERA, cédulas de identidad Nº 15.016.718 y 14.478.693, respectivamente, contra OSWALDO ENRIQUE GRANADILLO PÉREZ.
Se condena al apelante, al pago de las costas.
Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/01/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia Nº 011-E-22-01-2010.-
MRG/MAPP/jessica vásquez. Exp. Nº 4597.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
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