REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº.4655.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Andrés Matos Rosales, matricula 44.574, actuando como apoderado del ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRIA, cédula N° 5.197.955, contra el fallo de fecha 07 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del amparo autónomo incoado por el recurrente contra la asociación civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C., y mediante la cual, se declaró inadmisible dicha demanda, quien suscribe para decidir, observa:
La materia afín del amparo, es de naturaleza civil, ya que se discute el derecho de asociados (independientemente que se denuncie como violada la garantía del derecho al trabajo), materia cuya competencia detenta este Tribunal Superior, quien también es el Superior jerárquico del Tribunal a-quo y por ende se ratifica la competencia para conocer de la apelación; y así se determina.
En la presente controversia, el señor AMADEO RONDON ECHEVERRIA, alegó la violación de las garantías constitucionales 3, 7,19, 21, 26, 27, 52, 75, 87, 89, 113 y 118 de la Constitución, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, denunció como quebrantados, su derecho al trabajo, a la defensa y de asociación, pues, fue socio de la querellante, desde el 21de agosto de 2000, hasta el 08 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue expulsado por el presidente de la directiva, según por tener aspiraciones de pasar de ser afiliado a socio (entiende este Tribunal, que laboraba como avance, términos utilizado en forma castiza en Venezuela para referirse a aquellas personas que prestan servicios para este tipo de sociedades de transporte de personas y de mercancías, pero, negándoles el más elemental derecho de asociados, al punto que pueden pasar toda la vida en esta condición, lo que constituye no solo la negación del derecho social del trabajo en sentido lato, sino de la dignidad del ser humano; convirtiéndose los socios y en especial los directivos, en una casta que goce de todos los beneficios, como si estuviéramos en la sociedad feudal).
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Como se ha afirmado, la naturaleza afín de la materia discutida, es civil, se discute la desincorporación del demandante con afiliado en la condición de avance, desconociéndole sus derechos como socio de la sociedad demandada, sin fundamento, ni en la constitución el Código Civil, ni en el acta constitutiva, ni los estatutos sociales, que nunca pueden estar por encima de la Constitución; no se trata de la violación de derechos laborales en sentido estricto, pues, para ello tendría que tratarse de una relación de trabajo remunerada y subordinada, lo cual no se adapta la presente caso: Sin embargo, el trabajo por cuenta propia o como aporte a una asociación, sociedad civil o mercantil, es un trabajo que produce riqueza, se presta a la colectividad y sirve de sustento al individuo y a su familia y les da dignidad humana a ellos. Se debe aclarar que quien aplica el derecho es el Juez y en materia de amparo actúa de oficio, es decir, que puede cambiar la calificación jurídica; y así se declara.
Así las cosas, argumenta el querellante que: su aspiración a socio, produjo su desincorporación, sin existir un Reglamento referido a los conductores o avances que dependen de los propietarios de las unidades afiliadas a la demandada, con lo cual, a su vez, quedó sin fuente de trabajo para el sustento de la familia.
Ahora bien, si no existe un reglamento que norme la situación sobre los derechos y deberes de los avances, no se puede crear un procedimiento ad hoc, porque el artículo 49 de la Constitución lo prohíbe, y esta norma se vincula con el derecho a la igualdad (Art.21 CN), derecho a la defensa (Art. 49, Ord.1°, eiusdem), (Art.. 3, eiusdem), el trabajo como un hecho, social, al igual que la educación procesos fundamentales, sin los cuales no se podrán lograr, concretizar los fines y valores sobre los cuales se viene construyendo la nueva Nación Venezolana; si desconocemos el trabajo, cualquiera sea su naturaleza, ¿Cómo podemos desarrollar al individuo, su dignidad como persona, que no es más que el progreso de la Republica;?, ¿deben privar los privilegios y los egoísmos, sobre los intereses de los desvalidos, débiles económicos, taras del antiguo régimen que deben ser borrados de nuestra conciencia y modo de vida.
Por tanto, la demanda de amparo introducida por el ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRÍA, es admisible y el juez que resulte competente debe darle curso y tomar en cuenta los argumentos de fondo vertidos en este fallo, que para nada pasan por encima de la asamblea de asociados, que el máximo órgano decidor de la sociedad querellada, pero, tomando en cuenta que debe existir en procedimiento previamente establecido y de que, si los avances cumplen iguales funciones que los asociados o socios, tienen impretermitiblemente los mismos derechos, que deben estar expresados en los estatuto sociales, que deberían reformarse y establecerse un reglamento sobre derecho, deberes, ingresos y egresos, contribuciones y procedimientos de expulsión; así como toda la normativa electoral, donde tiene la obligación de intervenir el CNE; y así se establece
Se advierte, que este Tribunal no está afirmando que exista una relación laboral, sino del derecho del querellante (aun calificado como avance, por el tiempo se servicio prestado), a ser considerados socios con todos sus derechos y deberes como tales, porque de no ser así se estaría desconociendo el derecho constitucional societario, que en el fondo, al aportarse no solo nuestro propia industria individual, sino también cualquier otro bien, con el cual procurar un beneficio para la sociedad, sus socios y a esos socios así calificados, se estaría desconociendo el hecho social trabajo (Art.3 CN), así como el derecho a la libre empresa y la libertada de asociación (ARTS. 112 y 118 CN), de conformidad con los lineamientos de la Ley y del Estado, siempre en el interés social colectivo; y así se establece.
Por otro lado, este Tribunal apercibe a la Juez de la causa, por haber incurrido en retardo procesal al tramitar la presente demanda, independientemente de lo decidido y le advierte que debe abstenerse de incurrir en la misma situación, en casos similares; y así se decide
Se ordena al Juez que resulte competente, proceder de inmediato a admitir la demanda y darle el trámite correspondiente, conforme a lo decidido en este fallo; y así se declara.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Andrés Matos Rosales, actuando como apoderado del ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRIA, contra el fallo de fecha 07 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del amparo autónomo incoado por el recurrente contra la asociación civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C.A.; y se ordena al Juez que resulte competente, proceder de inmediato a admitir la demanda y darle el tramite correspondiente, conforme a lo decidido en este fallo
SEGUNDO: Admisible la demanda de amparo incoada por ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRIA, contra la asociación civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C ; y.
TERCERO: Se apercibe a la Juez de la causa, por haber incurrido en retardo procesal al tramitar la presente demanda, independientemente de lo decidido y le advierte que debe abstenerse de incurrir en la misma situación.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente (vencido el lapso para sentenciar. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado el octavo día del lapso fijado al efecto, inclusive.).
No se imponen costas procesales.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
(Fdo.)
ABG. MARCOS RAFAEL ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(Fdo.)
DRA. MARIA A. PINEDA


Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/10/2010, a la hora de___________________________________________ ( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
DRA. MARIA A. PINEDA

Sentencia Nº: 009-22-01-2010.
MRG/DC/yelixa.- Exp. 4655