REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 14 DE ENERO DE 2010
AÑOS: 199º y 150º.

EXPEDIENTE Nº 14.549

SOLICITANTE: ABG. FERNANDO YVAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.758.037, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.838, domiciliado en la Avenida Pinto salinas, esquina Callejón Aurora de ésta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos ARMANDO ANDRADE LEAL, CARLOS ANDRADE LEAL Y ARMELYS ANDRADE LEAL, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 12.184.633, v-13.028.778 Y v-17.178.178 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCION del Ciudadano MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-2.785.563.


Se inicia el presente procedimiento con el escrito de la solicitud de INTERDICCION del Ciudadano MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-2.785.563, presentada por el Abogado mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.758.037, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.838, domiciliado en la Avenida Pinto salinas, esquina Callejón Aurora de ésta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos ARMANDO ANDRADE LEAL, CARLOS ANDRADE LEAL Y ARMELYS ANDRADE LEAL, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.184.633, V-13.028.778 Y V-17.178.178 respectivamente, éste Tribunal previa las formalidades de Ley admite la presente solicitud en fecha 11 de Junio de 2008, ordenándose nombrar dos (02) médicos siquiatras, recayendo dichas designaciones en la persona de los médicos LUISA LUGO Y JUAN CARLOS ROBERTIS, asimismo se acordó fijar el séptimo (7º) día de Despacho siguiente a la admisión para el traslado y constitución del tribunal en la casa de habitación del interdictado ciudadano MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, ubicado en la Avenida Josefa Camejo, casa Nº 20, de ésta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Consta en el expediente el traslado y constitución del Tribunal de fecha 20 de Junio de 2008 a la hora de las 11:30 de la mañana.
En fecha 11 de Julio de 2008, siendo la hora de las 12:15 pm., se llevo a cabo el acto de juramentación de experto de la experto LUISA LUGO, venezolana, mayor de edad, medico siquiatra, de éste domicilio.
COSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Según el artículo 393 del Código Civil venezolano la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razon de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Observa esta juzgadora, que en el caso que nos ocupa desde el día 14 de Agosto de 2008, fecha ésta en que el apoderado judicial de la parte solicitante en la presente causa, solicita al tribunal se libre nueva boleta de notificación al medico siquiatra Ciudadano JUAN CARLOS ROBERTIS, hasta la presente fecha 14 de Enero de 2010, la parte actora no ejecuta ningún acto de procedimiento, abandonándose de esta manera el tramite de los solicitado por mas de un año, lo que acarrea la perención de la instancia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
También se extingue la instancia:……………………………………………….………………
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”…………………………………………………..
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………………………………………………………………………………………….
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:………………………………………………………
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…………………………………………
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…………………………
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia ……………………………………………………………………………
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. …………………………………………
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada………………………………………………
Este Tribunal con aplicación de la norma y la jurisprudencia, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y así se Decide.
No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha, siendo las 1:50 p.m. Igualmente se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.

ABG/NJCG/CHF/Carmen.
EXP. N° 14.549.