REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 21 DE ENERO DE 2.010
AÑOS; 198º y 148º

EXPEDIENTE NRO. 13.797-06

DEMANDANTE:
Ciudadana: MARIBEL COROMOTO VEGAS DE PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.142.861.-

ABOGADA ASISTENTE:
Abg. LOURDES LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.645.733, inscrita en el IPSA bajo el nro. 39.912


MOTIVO:
INTERDICCION

Esta juzgadora de una revisión efectuada a las actas procesales observa: Que la presente demanda se admitió en fecha 30 de Marzo de 2006, ordenándose la notificación de las FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, así como el nombramiento mediante Boleta de Dos (02) medico facultativos para examinar al ciudadano NORWING FELIPE VEGAS HERNANDEZ, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.138.920, previa notificación y juramentación respectiva y al Sexto (6to) día de despacho a la hora de la 10:00 A.m., a que conste en autos la juramentación de los facultativos designados, se llevará a efecto el traslado y constitución del Tribunal, en compañía de los referidos médicos psiquiatras a la dirección procesal del ciudadano: NORWING FELIPE VEGAS HERNANDEZ, donde se encuentra residenciado la persona cuya Interdicción se requiere, con el fin de proceder a su examen médico, a dejar constancia del juicio o informe de los facultativos y a la entrevista (interrogatorio) a que se refiere el artículo 396, antes referido, tanto al ciudadano: NORWING FELIPE VEGAS HERNANDEZ, como de Cuatro (4) parientes inmediatos del afectado o en su defecto de amigos de su familia.
En fecha 23 mayo de 2006, se traslado el Tribunal y se constituyo en la casa de habitación del ciudadano NORWING FELIPE VEGAS HERNANDEZ.-
En fecha 23 de mayo de 2006, se procedió a nombrar Dos (02) médicos facultativos Médicos; LUISA LUGO Y JUAN CARLOS ROBERTIS, a los fines de examinar al ciudadano NORWING FELIPE VEGAS HERNANDEZ, librándose las Boletas en esa misma fecha.-
En fecha 26 de mayo de 2006, el Alguacil de este tribunal, consigno Boleta de Notificación, firmada por la secretaria del Dr. JUAN CARLOS ROBERTIS. Agregándose a los autos en esa misma fecha.
En fecha 07 de Junio de 2006, el Alguacil de este tribunal, consigno Boleta de Notificación, firmada por la Dra. LUISA LUGO. Agregándose a los autos en esa misma fecha.
En fecha 02 de agosto de 2006, se llevo a cabo acto de juramentación del Dr. JUAN CARLOS ROBERTIS.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se llevo a cabo acto de juramentación del Dra. LUISA LUGO.
En fecha 29 de Marzo de 2009, la parte actora consigna informe medico del ciudadano NORWING FELIPE VEGAS HERNANDEZ, emitido por la Dra. LUISA LUGO, de fecha 24 de Noviembre de 2006, agregándose en fecha 30 de marzo de 2007 a los autos que conforman el presente expediente.-
En fecha 03 de abril de 2007, el Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: La Interdicción Provisional del ciudadano NORWING FELIPE VEGAS HERNANDEZ, y acuerda designar como tutor interino a la ciudadana MARIBEL COROMOTO VEGAS DE PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.142.861.-
En fecha 19 de Septiembre de 2007, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INTERDICCION DEL CIUDADANO NORWING FELIPE VEGAS HERNANDEZ, y acuerda designar como tutora definitiva a la ciudadana MARIBEL COROMOTO VEGAS DE PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.142.861.-
En fecha 27 de septiembre de 2007, el tribunal declaro definitivamente firme la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2007.-
En fecha 01 de octubre de 2007, este Tribunal de conformidad con el articulo 736 del Código de procedimiento Civil, ordena remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, para su respectiva consulta, remitiéndose con Oficio nro. 944 de esa misma fecha.-
En fecha 09 DE Octubre de 2007, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, procedió a darle entrada.-
En fecha 30 de octubre de 2007 TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, dicta sentencia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y DECLARA: “Primero: Se revoca la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2007, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Segundo: Se revoca el nombramiento como tutor definitivo de MARIBEL COROMOTO VEGAS DE PARTIDAS, sin perjuicios de lo establecido en el artículo 737.”
En fecha 14 de Enero de 2008, este Tribunal procede a darle entrada al expediente remitido con oficio nro. 15, de fecha 09 de Enero de 2008 del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
En fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal con vista al Dispositivo dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en fecha 30 de octubre de 2007, en la cual declara;
“Primero: Se revoca la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2007, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Segundo: Se revoca el nombramiento como tutor definitivo de MARIBEL COROMOTO VEGAS DE PARTIDAS, sin perjuicios de lo establecido en el artículo 737.” Este Tribunal repone la causa al estado de admisión.-
En fecha 21 del mayo de 2008, siendo las 10: 00am, oportunidad fijada para el traslado y constitución de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a la casa de habitación del ciudadano NORWING FELIPE VEGAS HERNANDEZ, a la persona cuya INHABITACIÓN, se requiere, con el fin de proceder a dejar constancia de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Civil de Venezuela. Este Juzgado dejo constancia que la parte interesada no proveyó los medios necesarios para el traslado del Tribunal, ni hizo acto de presencia.
COSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Según el artículo 393 del Código Civil venezolano la interdicción es la privación de la capacidad negociar en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negociar plena, general y uniforme.
Observa esta juzgadora, que en el caso que nos ocupa desde el día 21 de Mayo de 2008, fecha fijada para el traslado y constitución de este Juzgado en la casa de habitación del ciudadano NORWING FELIPE VEGAS HERNANDEZ, a fin de proceder a dejar constancia de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Civil de Venezuela, se observa que la parte interesada no proveyó los medios necesarios para dicho traslado y a la presente fecha 21 de Enero de 2010, la parte actora no ha ejecutado ningún impulso al juicio, abandonando de esta manera el tramite del procedimiento, por mas de un año, lo que acarrea la perención de la instancia. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
También se extingue la instancia:……………………………………………….………………
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”…………………………………………………..
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes……………………………………………………………………
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:…………………………………
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.-
Este Tribunal con aplicación de la norma y la jurisprudencia, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA
PRIMERO: La Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión al archivo de este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG CECILIA HANSEN FANEITE
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG CECILIA HANSEN FANEITE


R/Licd/ml
Exp. 13.797-06
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