REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 22 DE ENERO DE 2010.
AÑOS: 199º y 150º.


EXPEDIENTE Nº 14.856-09.

QUERELLANTE: HERMOGENA DONQUIS GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 2.863.442, domiciliada en San Ignacio Sector el Tigrito segunda calle, parroquia la sociedad, casa sin numero, Municipio Zamora del Estado Falcón.

QUERELLADO: XIOMARA DONQUIS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia Estado Carabobo.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

Se inio el presente procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por la ciudadana HERMOGENA DONQUIS GUANIPA, contra la ciudadana XIOMARA DONQUIS, presentada mediante distribución de fecha 30 de Junio de 2009, por ante este tribunal y quedando mediante sorteo por ante este despacho, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos, por cuanto se cumplieron con las exigencias de los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, se admitió la prenombrada demanda en fecha 02 de Julio de 200, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la exigencia a la parte querellante ciudadana HERMOGENA DONQUIS GUANIPA, la constitución de una garantía por la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES(Bs.5.000.00) para responder de los Daños y perjuicios que pudiera causar la presente solicitud de restitución de la Posesión reclamada por la parte querellante.
Mediante diligencia inserta al folio 48 y su vuelto del expediente, la parte actora manifiesta de ser una familia de pocos recursos económicos y no dispone de la cantidad exigida por el tribunal para constituir la garantia.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2.009, el tribunal decreta Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su ultima aparte, sobre unas bienhechurias consistentes en una casa, ubicada en San Ignacio, Jurisdicción del municipio Zamora y Tocopero del Estado Falcòn y acordando nombrar correo especial a la ciudadana Hermogena Donquiz, plenamente identificada en autos, a los fines de que gestionara ante el juzgado comisionado todo lo relacionado con la practica de la medida. Se libro despacho de medida, remitiendo con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Píritu, Zamora y Tocopero del Estado Falcòn, con sede en Cumarebo.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2.009, el tribunal agrega resultas de comisión, remitidas del Juzgado Ejecutor de los Municipios Píritu, Zamora y Tocopero del Estado Falcòn, con sede en Cumarebo.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2009, solicita que se practique la ejecución forzosa de la medida, ya que la parte demandada no ha acatado la orden que el tribunal ejecutor ejecuto.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2.009, el tribunal acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Píritu, Zamora y Tocopero del Estado Falcòn, con sede en Cumarebo, a los fines de que efectué todas y cada una de las diligencias pertinentes por ante las autoridades competentes, en aras de garantizar el cumplimiento de la medida decretada por este tribunal y ejecutada por ante el tribunal comisionado.
La comisión remitida por el Ejecutor de Medida de los Municipios Píritu, Zamora y Tocopero del Estado Falcòn, fue recibida por este despacho en fecha 18 de Noviembre de 2.009, de la cual se desprende que en fecha 13 de octubre de 2.009, el este juzgado cumplió con todas las formalidades establecidas por ley y fue remitida sus resultas en fecha 15-10-2009
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo este el historial de la presente causa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y con el objeto de determinar si procede o no, la perención de la referida causa. Observa quien decide, lo siguiente: Una vez realizado el orden progresivo de la presente causa, este tribunal que sustancia a tales efectos observa: de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia, que una vez Ejecutado el Secuestro, mediante decreto de medida, evidenciándose que desde el 26 de Octubre de 2009, donde fue agregada las resultas de comisión, hasta la presente fecha 22 de Enero de 2010, la parte interesada no ha cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, la cual establece en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil; “Practicada la restitución o el secuestro, o medidas que aseguren el………, según el caso, se ordenara la citación del querellado,…………………..” y transcurrido más de Treinta (30) y la parte actora no cumplió con las obligaciones que impone la ley.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, verificándose la perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, a contar desde la fecha que fue agregado el resultado de la medida decretada hasta la presente fecha, y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de las obligaciones legales impuestas al demandante de autos, indudablemente se desprende, que no esta interesado en que se cumpla con la referida citación del demandado de autos, situación esta verificada al no consignar las diligencia con tal solicitud, requerimientos que se desprenden de la norma adjetiva in comento -artículo 223-, siendo ésta actividad impulsadota , un deber del actor, tal como lo dispone el precepto legal antes indicado, en virtud, de que a l no formalizar esa petición, mal podría quien sentencia impulsar el juicio que en forma terminante es deber de la partes litigantes, así como se dejo aclarado a través del criterio jurisprudencial, a que se hizo mención con anterioridad a este criterio.
En conclusión, observa esta juzgadora, que al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que han transcurrido mas de treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, en su numeral 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con los artículos 267 ordinal 1ero, y 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión al archivo de este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY JOSEFINA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha, siendo las 10:30 a.m. Igualmente se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN.


ABG/NJCG/CHF/Ym