-EN SU NOMBRE-
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
CORO, 07 DE ENERO DE 2010.-
AÑOS: 198 y 150

El tribunal con vista a la presente solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano, AMADEO RONDON ECEHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.197.955, debidamente asistido del abogado ANDRES RAMON MATOS ROSALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.574, mediante la cual intenta acción de amparo constitucional contra de la UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., fundamentando su acción en los artículos 3, 7, 19, 21, 26, 27, 52, 75, 87, 89, 113 Y 118 de la Constitución de la Republica Bolivariana denunciando de hecho y de derecho la violación de sus derechos constitucionales al Derecho al trabajo, Derecho a Asociarse y el Derecho a la Defensa, anótese en los libros respectivos.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, analizada como ha sido la presente solicitud, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que observado como ha sido, que están dados en los supuestos establecidos en los artículos 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este tribunal es de Primera Instancia, que el derecho que se reclama esta consagrado en la Constitución y los hechos reclamados acto u omisión corresponden a esta jurisdicción, en consecuencia este Juzgado se declara Competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional.-
DE LA ADMISIÓN:
En el presente caso, se observa que el accionante recurrente denuncia que la parte accionada ha constituido una violación flagrante y directa de los derechos constitucionales de afiliación a una organización de Transporte Público,
se observa que se denuncia el derecho constitucional de violación del derecho al trabajo, derecho a asociarse y el derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna. Al efecto se observa que existen otros medios legales, para estos casos………………………………………………………………………………
El accionante de amparo en su escrito de solicitud alega que le violaron su derecho al trabajo, el derecho a la defensa y al derecho a asociarse, en razón al ser excluido por la Junta Directiva de la Asociación por medio de su presidente, le han dejado sin fuente de trabajo, por lo cual no tiene acceso al uso del cupo que cubre las rutas para lo que estaba autorizado, asimismo expone que fue expulsado de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación en cuestión.-
Ahora bien, el demandante de amparo recurre en la primera oportunidad a solicitar el amparo constitucional, obviando que la materia de amparo forma parte de un procedimiento que permite hacer valer un derecho constitucional violentado o presuntamente se va a violentar, pero para ello se debe recurrir a todas las vías que el ordenamiento jurídico que nos rige agotándolas para poder llegar a la solicitud de Amparo Constitucional, la parte actora no puede presumir que se violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso, menos aun el derecho al trabajo ni el de asociarse si no agota la vía jurisdiccional.-
Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Inadmisión de la Acción de Amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:…………………………………………………………………...
“…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional”.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de Amparo Constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones: …………………………………….
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ………………………………………
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (Decisiones/scon/ septiembre/20-09-01)……………………………
En tal sentido, éste Tribunal luego del estudio de los hechos alegados procede al estudio y revisión de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedímentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias Nº 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas; Nº 43/00, de fecha 02-03-2000, Caso CANTV y sentencia de fecha del 04-11-2003, caso R. Lares, en amparo…………….……………………………………

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente solicitud de Amparo, fundamentándose en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existen otras vías legales para intentar el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La presente decisión se dictó en su fecha, siendo las (1:00 p.m.), conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN