REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9498.
DEMANDANTE: ARGENIDA COVA DE OTERO, MARIA GABRIELA DEL VALLE OTERO COVA, MARIA ALEJANDRA SALVADORA OTERO COVA, DELSO DE JESUS OTERO COVA.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. PABLO C. MORENO PAREDES
DEMANDADO: ROBERTO DE ABREU.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de junio de 2009, mediante demanda de INTERDICTO POR DESPOJO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el articulo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el abogado Pablo C. Moreno Paredes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.994., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARGENIDA COVA DE OTERO, MARIA GABRIELA DEL VALLE OTERO COVA, MARIA ALEJANDRA SALVADORA OTERO COVA, DELSO DE JESUS OTERO COVA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.397.475, V-10.866.674, V-11.409.590, domiciliados en el Distrito Capital.
Admitida la presente causa en fecha 10 de junio de 2009.
En fecha 15 de junio de 2009, diligencio el PABLO C. MORENO, con el carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó al Juzgado copias de los recaudos para el emplazamiento del demandado.
Recayó auto del Tribunal en fecha 18 de junio de 2009, en el cual se acordó librar compulsa para el emplazamiento del demandado de autos.
En fecha 18 de junio del año en curso, diligencio el abogado PABLO C. MORENO, con el carácter de autos, a los fines de ratificar el emplazamiento del demandado de autos.
En fecha 20 de junio de 2009, mediante diligencia presentada por el apoderado Judicial

de la parte actora, diligencio a los fines de indicar la dirección del demandado de autos para su respectivo emplazamiento.
En fecha 07 de julio del corriente año, el alguacil del Tribunal ENIO VERA, consigno emplazamiento del demandado en original con los respectivos recaudos.
En fecha 07 de julio de 2009, mediante diligencia el abogado Pablo Moreno, con el carácter de autos, solicito la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Recayó auto del Tribunal en fecha 09 de Julio de 2009, acordando la citación cartelaria del demandado de autos conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio del año en curso, mediante diligencia el abogado PABLO MORENO, con el carácter acreditado, consigno ejemplares periodísticos de los diarios MEDANO y NUEVO DIA, donde aparecen los carteles ordenados por el Tribunal.
En fecha 23 de julio de 2009, el abogado CARLOS CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.316, mediante diligencia solicito copia simple de la totalidad del expediente.
En fecha 28 de julio de 2009, mediante auto del Tribunal se ordeno el desglose de los ejemplares consignados.
En fecha 04 de agosto de 2009, la Secretaria Suplente del Juzgado Abog. Greidy Meneses, dejo constancia conforme a lo previsto al 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2009, mediante diligencia la abogada JANNETH DEL CARMEN ARIAS PETIT, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO DE ABREU, demandado de autos, consigno copia simple del documento poder otorgado por su mandante.
En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano ROBERTO FRANCISCO DE ABREU, con el carácter de demandado de autos, consigno poder apud acta otorgado a las abogadas ANA BELLA BENITES, LORENA CAMACHO, SANDRA MORILLO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 29.395, 124.847, 49.819, respectivamente.
En fecha 13 de agosto del año en curso la abogada AURA BOLIVAR y JANNETH ARIAS, con el carácter de autos, presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 13 de agosto de 2009, la abogada ANA BELLA BENITES, con el carácter de apoderada Judicial del demandado de autos, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2009, mediante autos del Tribunal se ordeno agregar el escrito presentado por la abogada ANA BELLA BENITES, en su condición de apoderada Judicial del demandado.
En fecha 16 septiembre 2009, mediante diligencia la abogado ANA BELLA BENITES, consignó copia de documento poder otorgado por la parte demandada así mismo presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la apoderada Judicial del demandado ciudadano ROBERTO FRANCISCO DE ABREU, consigno escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 22 de septiembre de 2009, recayó auto del Tribunal mediante el cual se agrego escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandado de autos.
En fecha 23 de septiembre de dos mil nueve, recayó auto del Tribunal mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la abogada ANA BELLA BENITEZ.
Recayó auto del Tribunal en fecha 25 de septiembre del año en curso, en el que se ordeno diferir acto fijado para traslado del Tribunal a los fines de efectuar Inspección Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se efectuó acto de evacuación de testigos en la prueba promovida por la abogada ANABELLA BENITES, fijado a la hora 10:00, 10:30, 11:00, am.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se evacuo la prueba testimonial presentada por la apoderada Judicial de la parte demandada de autos, a la hora 10:00, 10:45, 11:00 a.m.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se efectuó práctica de Inspección Judicial, promovida por la abogada ANA BELLA BENITEZ, con el carácter de autos.
En fecha 05 de octubre del año en curso, la apoderada Judicial del demandado de autos, la abogada ANA BELLA BENITEZ, presento escrito de pruebas.
En fecha 07 de octubre de 2009, mediante autos del Tribunal se ordeno agregar el escrito de pruebas consignado por la abogada ANA BELLA BENITEZ, con el carácter de autos.
En fecha 15 de octubre de 2009, el abogado PABLO C. MONTERO, con el carácter acreditado, diligencio a los fines de participar a este Juzgado que los escritos de prueba y conclusiones consignados por la demandada de autos, fueron presentados fuera del lapso correspondiente.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte accionante consigno escrito de conclusiones.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
Que sus poderdantes los ciudadanos ARGENIDA COVA DE OTERO, MARIA GABRIELA DEL VALLE OTERO COVA, MARIA ALEJANDRA SALVADORA OTERO COVA, DELSO DE JESUS OTERO COVA, antes identificados, son propietarios de un lote de terreno signado como LOTE B-22, situado inmediatamente en la primera etapa de la Urbanización Casacoima en la ciudad de Punto Fijo, Distrito Carirubana del Estado Falcón, el cual tiene una extensión de ONCE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (11.500 mts2), cuyos linderos son: NORTE: En ciento quince metros (115 mts), con parcela que B-21, Calle en proyecto medio SUR: en ciento catorce metros (114 mts), con parcela B-23, donde esta construido el Grupo Escolar de BELLA VISTA, calle en proyecto de por medio, ESTE: En cien metros (100 mts), con Barrio Bella Vista, calle en proyecto de por medio.
Que dicho inmueble descrito le pertenece a sus representados por cuanto el mismo fue adquirido por el ciudadano JOSE FRANCISCO OTERO GRANADILLO, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-748.664, el cual consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 05 de diciembre de del año 1977, bajo el Nº 48, folios del 138 al 141, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1977,.
Que dicho inmueble fue adquirido en vigencia de la comunidad conyugal con la ciudadana ARGENIDA COVA DE OTERO, siendo propietaria del 50% de los derecho de inmueble objeto de la acción en la presente causa y que los demás representados actúan con el carácter de Sucesores del ciudadano JOSE FRANCISCO OTERO, antes identificado, para lo cual consignan copia certificada del documento de propiedad del inmueble, declaración sucesoral con sus respectivo certificado de liberación por lo que desde el 05 de enero del año 1977 son poseedores, legítimos del inmueble descrito y que por diversas razones ajenas a su voluntad algunas porciones el Lote de terreno, ha sido ocupado por pisatarios, pues su propietario residía en Caracas, quien falleció en el año 1998, siendo el caso que los demandantes obtuvieron certificado de liberación de la Declaración sucesoral en fecha 25-02-2008, lo cual lo constituye como legítimos propietarios.
Que en dicho lote se encuentra construido un negocio denominado HIPERMERCADO NUEVO CENTRO, en el cual funge como propietario el ciudadano ROBERTO ABREU, a quien se le hizo saber que el terreno sobre el cual se construyo el referido supermercado era de propiedad privada y que los terrenos alrededor del mismo sin ningún tipo de bienhechuria se le podrían dar en venta, pero que en fecha noviembre de 2008, el ciudadano DELSO DE JESUS OTERO COVA, antes identificado, copropietario del lote de terreno, se percato de que las extensiones junto al negocio referido se encontraban cercados, en virtud de ello el propietario del local convino en comprar tanto el terreno ocupado como la porción del terreno por lo que reconoció como legítimos propietarios a sus representados, a partir de ello se iniciaron se iniciaron las gestiones legales, para la compra-venta para mediados de abril de 2009. Que se vendería dos porciones de terreno identificada en plano general del lote de terreno B-22, de la siguiente manera; SUR: como lote A, con un superficie de terreno de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (315, 87 mts2), alinderada así: NORTE: del punto A-2, al punto A-1, en veinticuatro metros con noventa y dos centímetros (24, 92 mts), con terrenos propiedad de José Francisco Otero Granadillo, y bienhechurias propiedad de Roberto de Abreu, donde funciona el comercio denominado Hipermercado Nuevo Centro, SUR: del punto A-2 al Punto A-1, en veintiséis metros con cuarenta centímetros (26, 40 mts), con terrenos de Jose Francisco Otero Granadillo y bienhechurias de Munihil Souki, ESTE: del punto A-1 al punto A1, en doce metros con setenta y un centímetros (12, 71 mts), con calle principal de Bella Vista, y OESTE: del punto A-2 al punto A-2, en doce metros con setenta y un centímetros (12, 71 mts), en con terrenos de ose Francisco Otero Granadillo y bienhechurias de ELIZABETH DUQUE y CAROLINA GONZALEZ, NORTE: como lote A, una superficie aproximada de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MTRSO CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (582, 73 mts), cuyos linderos son: NORTE: del punto A-3 al punto P-4, en veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros, con calle futura hoy invadida y bienhechurias de NELLY LUGO, SUR: : del punto A-3 al punto P-4, en veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros, con terrenos de José Francisco Otero Granadillo, y bienhechurias propiedad de Roberto de Abreu, donde funciona el comercio Hipermercado Nuevo Centro; ESTE: del punto P-4 y punto P-4, en veintitrés metros con cuarenta y cinco centímetros (23, 45 mts), con calle principal de Bella Vista; y OESTE: del punto A-3 al punto A-3, en veintitrés metros con cuarenta y cinco centímetros (23, 45 mts), con terrenos de José Francisco Otero Granadillo y bienhechurias de ELIZABETH DUQUE y CAROLINA GONZALEZ.
que en fecha 16 de abril del año 2009, el ciudadano DELSO DE JESUS OTERO COVA, se presento en el local del Hipermercado, donde se reunió con el SEÑOR ROBERTO DE ABRU, quien se negó a suspender las construcciones realizadas por lo que sus poderdantes solicitaron Inspección Judicial el 17-04-2009, anexa al libelo de la demanda por tanto lo antes expuesto señalan las partes que los actos realizados por el ciudadano ROBERTO DE ABREU, constituyen un despojo de la posesión legitima de sus poderdantes por lo que formalmente interponen demanda de INTERDICTO POR DESPOJO de la posesión de la propiedad de los ciudadanos ARGENIDA COVA DE OTERO, MARIA GABRIELA DEL VALLE OTERO COVA, MARIA ALEJANDRA SALVADORA OTERO COVA, DELSO DE JESUS OTERO COVA, antes identificados.
CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS POR LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La Abogada ANABELLA BENITEZ, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter acreditado en documento poder otorgado, alega en su escrito de contestación a la demanda que la presente acción ha caducado de conformidad con lo previsto en el articulo 783 del Código Civil, y los artículos 346, numeral 10, 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que opone cuestión perentoria la caducidad de la acción en concordancia con lo establecido en el articulo 709 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expone que el querellante jamás ha estado en posesión del las parcelas de terreno descritas en el libelo de la demanda, y de las que solicita la restitución y que sobre dichas parcelas se encuentran constituidas unas bienhechurias que fueron objeto de remodelación siendo estas áreas de servicio por mas de veinte años sobre los cuales se han ejecutado trabajos de manera permanente, publica, notoria, y pacifica con animo de dueño, y que se observa desde hace mas de un año se iniciaron los últimos trabajos, de los que se han venido realizando desde hace mas de veinte años por lo que pide se declare la acción de la caducidad de la acción. Así mismo la apoderada del demandado de autos, impugna las copias certificadas que acompañan al libelo de la demanda, que rielan del folio 23 al 48 de la presenta causa por cuanto se fundamenta en la omisión de las formalidades que debieron cumplirse para efectuar tal evacuación.
Que según la afirmación del querellante, los terrenos fueron ocupados por terceras personas debido a que el propietario de la parcela signada con el lote B-22, residía en Caracas y luego de su fallecimiento solo uno de los coherederos ha visitado el referido lote en tres oportunidades la primera en septiembre, noviembre de 2008 y abril de 2009, y que ninguno de los otros coherederos se ha personado a reclamar la legitimidad del lote de terreno, lo que ha señalado el accionante en varias oportunidades como visitas dispensables al inmueble, por lo que estas tres visitas no constituyen actos de posesión, por lo que los habitantes de la zona reconocen al ciudadano ROBERTO FRANCISCO DE ABREU, como el único propietario, puesto que el accionante jamás a tenido en posesión el inmueble querellado, y que este no ha sido despojado en ningún momento y que se opone la cuestión perentoria debido a el demandado de la presente causa ha venido poseyendo dicho inmueble desde hace mas de veinte años, por lo que niega, rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el apoderado Judicial de los demandantes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso para promover pruebas la apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO F. ABREU, plenamente identificado en el libelo de la demanda, presento como medios probatorios siguientes:
1.- promovió ejemplares periodísticos de los diarios NUEVO DIA, de las fechas 21, 22,23 de mayo del año 2007, y VEA, en los cuales contienen carteles de notificación publicado por la Alcaldía de este Municipio a los fines de evidenciar que el demandado solicito permiso de construcción del inmueble de su propiedad, ante la Dirección Sectorial de Desarrollo Local para que cualquier interesado objetara ante la referida oficina tal construcción; a tal efecto necesario es traer a colación lo que nos expresa de esta prueba en el Libro Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba Especial, el procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES nos señala que:
“Que las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, caso éste no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental escrita, que por si solo carece de eficacia probatoria alguna, vale decir que cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas pero que la Ley no ordena, que contenga la representación o declaración, incluso la representación y declaración de hechos como puedan servir como material probatorio en el proceso judicial no goza de presunción de fidedignidad y por si sola es incapaz de producir la convicción juzgador al carecer de eficacia probatoria.”
Criterio que comparte y acoge este Juzgador, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a dichos ejemplares de periódicos. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió Permiso de Construcción Nº 047-2008, emitido por la Alcaldía de este Municipio oficina de Dirección Sectorial de Desarrollo Local expedido en fecha 25-03-2008, autorizado por la ingeniero ANNI FIGUEREDO, donde se especifica el tipo de construcción y la identificación completa del solicitante es decir del ciudadano ROBERTO DE ABREU, donde se evidencia que no se presento ningún interesado a objeta o impedir tal construcción; este permiso de construcción debe clasificarse de los denominados Documentos Administrativos, entendido éste como acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Teniendo entonces que dicho documento administrativo no fue impugnado en su oportunidad procesal se le debe conceder valor probatorio de su contenido, es decir, que prueba que al querellado se le otorgó permiso de construcción para realizar modificaciones y ampliaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió informe dirigido a la Alcaldía del Municipio Carirubana en la oficina de Dirección Sectorial de Desarrollo Local, se le concede valor probatorio a dicho informe que prueba que el ente municipal otorgó permiso de construcción –ampliación- al demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió Inspección Judicial para dejar constancia de la ubicación exacta de linderos y extensión del Hipermercado enclavado sobre el lote de terreno objeto de la acción. Se le otorga valor probatorio a dicha inspección, que prueba la ubicación exacta de la construcción del demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promovió la testimonial de los ciudadanos ELIZABETH PEREZ, ELIZABETH LUQUEZ, JULIO GARBIRAS, BELMARY ARIAS, FRANCO CARREÑO, ROY ACOSTA, esta prueba se valora de conformidad con la sana crítica, potestad única y exclusiva del Juzgador, y se le concede valor probatorio ya que los testimonios rendidos no fueron contradictorios entre sí y los testigos merecen credibilidad por el conocimiento que evidenciaron tener sobre lo preguntado y repreguntado, prueba que demuestra que el demandado ocupa la parcela de terreno objeto del presente interdicto. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDANTE
La parte demandante no promovió ningún medio probatorio.
PUNTO PREVIO
Del estudio de las actas se constata que en el folios 75 y 76, poder otorgado a las Abogadas AURA BOLIVAR y JANNETH ARIAS, respectivamente; y en el folio 77 se evidencia la consignación de PODER APUD ACTA, a las Abogadas ANA BELLA BENITES, LORENA CAMACHO BENITES y SANDRA MORILLO, respectivamente; siendo que en el folios 78 al 82, las Abogadas AURA BOLIVAR y JANNETH ARIAS consignaron contestación de la demanda, pero de los folios 95 al 109, se constata que las Abogadas ANA BELLA BENITES, LORENA CAMACHO BENITES y SANDRA MORILLO consignaron escrito de contestación de la demanda; corresponde a este Operador de Justicia dilucidar cual de las contestaciones presentadas debe tomarse en cuenta para la valoración de su contenido.
A tal efecto se hace necesario puntualizar lo preceptuado en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil:
La representación de los Apoderados y sustitutos cesa: …
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
Al respecto, la doctrina explica que existen dos formas de revocatoria del poder: expresa y tácita. La expresa puede hacerse de forma privada con una carta, telegrama, etc, pero tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros, la revocatoria puede ser hecha en forma auténtica. De manera pues, que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. La tácita o implícita, se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, a menos como lo prevé el Código de Procedimiento Civil “se haga constar lo contrario”.
A su vez, el tratadista patrio Humberto Cuenca, puntualiza que la presentación de otro apoderado para el mismo asunto, constituye una revocatoria implícita del poder, a menos que en el nuevo poder otorgado se ratifiquen las facultades de represtación del mandatario precedentemente designado. El otorgamiento de un mandato o poder siempre debe ser expreso, por cuanto en él se manifiesta plenamente la voluntad del poderdante y el alcance de la representación que desea obtener de su mandatario, esto es, las facultades expresadas en el instrumento deben atribuirle claramente al mandatario el poder pleno de representar la voluntad del poderdante, con las limitaciones que este último manifieste en el documento poder, vale decir, que se otorga un mandato tácitamente o implícitamente sino que se otorga “expresamente” sin embargo, la Ley, ha contemplado que el cese de las facultades del apoderado se pueden producir en forma tácita, cuando el poderdante otorgue expresamente poder a otro apoderado para que lo represente en el mismo juicio y no ratifique en el instrumento la capacidad de representación en el anterior apoderado.
Por lo argumentado anteriormente, este Juzgador considera que con la presentación de la diligencia de fecha 12 de Agosto de 2009, en la cual el querellado otorga poder Apud Acta a las abogadas ANA BELLA BENITES, LORENA CAMACHO BENITES y SANDRA MORILLO, tácitamente quedó revocado el poder otorgados a las Abogadas AURA BOLIVAR y JANNETH ARIAS, de conformidad con el artículo 165 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la contestación hecha por estas profesionales no se les otorga legitimidad y por lo tanto se establece como contestación a la demanda la realizada por las abogadas ANA BELLA BENITES, LORENA CAMACHO BENITES y SANDRA MORILLO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Apoderadas judiciales del querellado interpusieron la defensa perentoria establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY; ahora bien, trabada la LITIS en los términos anteriores, este Tribunal considera pertinente realizar algunas acotaciones sobre el Interdicto Restitutorio o de Despojo; este Interdicto tiene su base legal en el artículo 783 del Código Civil el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Ahora bien se puede establecer que los interdictos es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión.
Señala el artículo citado ut supra, una serie de requisitos necesarios para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria de posesión, so pena de ser declarada inadmisible por falta de cumplimiento de los mismos.
En este sentido, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, señala los siguientes:
1. El hecho del despojo;
2. Que el querellante sea el despojado;
3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario.

Por su parte, Abdón Sánchez Noguera (2001), en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, expresa, lo que a continuación se transcribe:
“En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783”.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...)
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”
Conforme lo antes expuesto, el querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo. Igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.
Ahora bien, el querellante a lo largo del ITER PROCESAL no demostró la fecha cierta de la ocurrencia del despojo, ya que en su escrito libelar afirma que a partir del mes de Septiembre de 2008, luego afirma que en el mes de Noviembre de 2008 y posteriormente en el mes de Abril de 2009, es decir, que no hay fecha cierta del despojo denunciado, además en el lapso probatorio el querellado demostró, a través de un permiso de construcción (folio 139), al cual se le otorgó valor probatorio, que el mismo realizó modificaciones y ampliaciones al local comercial de su propiedad desde la fecha 25 de Marzo de 2008, fecha evidentemente anterior a las denunciadas hechas por el querellante en su escrito libelar, por lo que contrastando esta fecha (25/03/2008) con la fecha de la introducción de la demanda (02/06/2009) el lapso establecido en el artículo 783 del Código Civil, fue superado, en vista del lapso de caducidad legal, en consecuencia forzosamente se debe declarar CON LUGAR la Cuestión Previa alegada por las apoderadas judiciales de la parte querellada, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Articulo 346 Ordinal 10, del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: Se declara LA CADUCIDAD DE LA ACCION en la presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el abogado Pablo C. Moreno Paredes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARGENIDA COVA DE OTERO, MARIA GABRIELA DEL VALLE OTERO COVA, MARIA ALEJANDRA SALVADORA OTERO COVA, DELSO DE JESUS OTERO COVA en contra del ciudadano ROBERTO DE ABREU, identificados Up Supra.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 14 días del mes de Enero de 2010. Años 199° y 150°.

El Juez Provisorio,

ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:15 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 003 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.