REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 9559
DEMANDANTE: ROBERTO FRANCISCO DE ABREU.
APODERADAS JUDICIALES: ANA BELLA BENITES Y SANDRA MORILLO.
ACCION: REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
MOTIVO: INHIBICION.
En virtud del contenido del acta de Inhibición suscrita por la Abogada MARÍA ELENA LIZARRAGA, Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual riela en los folios 05, 06 y 07 del expediente, se procede a decidir la misma en los siguientes términos: Manifiesta la Juez exponente que se inhibe de conocer la presente causa debido a que:
“…en el día de hoy 02-12-2009 en horas de la mañana acudieron a la sede del este Tribunal las Ciudadanas Abogadas SANDRA MORILL Y ANA BELLA BENITES con la intención de entrevistarse con aquí suscribe para hablar acerca del juicio hecho este al que me negué por no encontrarse presente la parte demandante, produciéndose un altercado muy fuerte entre mi persona y las mencionadas abogadas; acto seguido dirigiéndose a mi pronunciaron las siguientes palabras tales como: “USTED NO NOS ATIENDE PORQUE USTED ESTÁ VENDIDA CON LA OTRA PARTE, YA NOSOTRAS SABEMOS QUE LA SENTENCIA ES EN CONTRA DE NUESTROS CLIENTES”, palabras estas que atentaron contra mi honor y mi reputación…”
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de decidir el fondo del presente caso, considera este Operador De Justicia, resaltar el hecho, por cierto repetido por parte de la funcionaria inhibida, que toda inhibición debe estar acompañada por la prueba fundamental que genere dicha inhibición o por lo menos señalar con exactitud, en el expediente, el hecho generador de la inhibición.
No puede pretender la funcionaria inhibida de que, quien tenga que resolver la inhibición, lo haga a ciegas, debe indicar y mas aun proporcionar, como se dijo antes, la prueba del hecho generador de la inhibición, ya que de lo contrario estaría destinada, la inhibición propuesta, a no prosperar por improcedente, como ha sucedido en otras causas (9507, 9532)
En el presente caso sucedió igual, es decir, la funcionaria se inhibe por la actuación de las apoderadas judiciales, pero no acompaña su acta de inhibición con el documento que acredita la representación judicial de tales abogadas, corriendo con la suerte, por así decirlo, de que dichas abogadas introdujeron en esta instancia escrito en el cual niegan y contradicen los hechos narrados por la Juez inhibida; confesando su cualidad de apoderadas actuantes en la causa que generó la inhibición.
Ante tan repetida situación se apercibe a la Juez inhibida para que en futuras inhibiciones verifique que el acta de inhibición sea debidamente acompañada de la prueba fundamental o por lo menos señalar con exactitud el hecho generador de la inhibición. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir observa:
Señala la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
“Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
“ Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”
Ahora bien, le corresponde a esta superioridad valorar los argumentos de la presente inhibición; así que, tenemos la manifestación que hace la Juez Inhibida, por una parte, y por la otra, las abogadas actuantes las cuales niegan y contradicen lo expuesto por la funcionaria inhibida.
Así las cosas, surge una contradicción en los hechos, pero la misma no es posible dilucidarla con un régimen probatorio, como fue solicitado por las abogadas actuantes, ya que dicha articulación probatoria, la del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sólo es para los casos de RECUSACIÓN, y no de inhibiciones como el presente; por lo cual debe negarse tal petitorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del escrito presentado por la Abogadas Sandra Morillo y Ana Bella Benites, se evidencia que efectivamente surgió un impase entre la Juez inhibida y sus personas tal como lo describen en su escrito las abogadas:
“…Es evidente que existe en el ánimo de la Juez, su predisposición, desagrado y molestia hacia nosotras; y su inhibición no es más que otra demostración de tal predisposición”
Lo que a todas luces demuestra que el ánimo de imparcialidad de la Juez inhibida fue afectado, y debiendo entender que la inhibición es un acto interno del Juez cuando cree perturbado su sentido de justicia lo más correcto es separarse del conocimiento de la causa.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que la causal invocada no configura con los hechos narrados, por lo cual no prosperaría la presente inhibición; pero es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, Expediente 02-2403, el cual sostiene:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Siendo criterio de carácter vinculante, por provenir de la Sala Constitucional, este Jurisdicente comparte y acoge el criterio esgrimido y en consecuencia considera que la Inhibición planteada debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada MARÍA ELENA LIZARRAGA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 19 días del mes de Enero de 2010 Años 199° y 150°.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:45 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 006 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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