REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO.
EXP. 9553.-
DEMANDANTE: UNITED GOEDECKE SERVICES INC.
DEMANDADO: CONSORCIO PARAGUANA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Juzgado juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, intentó el ciudadano abogado ANGEL ABRAHAN MANAURE GOITIA, portador de la Cédula de Identidad No. V- 12.495.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., contra la empresa CONSORCIO PARAGUANA y fue admitida la demanda en fecha 14 de diciembre del 2009.
Forma esta pieza, la solicitud de medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada CONSORCIO PARAGUANA, principal pagador de las obligaciones.

El Tribunal para decidir observa:
Acompaña el actor con su demanda:
Siete (07) facturas.
El artículo 646 de la ley adjetiva dispone que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, con su libelo, como son las siete facturas; e igualmente con la normativa del artículo 779 del mismo Código Adjetivo, que establece que:“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de embargo provisional de bienes muebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de embargo preventivo, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 646 C.P.C.). Así se decide.

D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano ANGEL ABRAHAN MANAURE GOITIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.495.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., en contra de la empresa CONSORCIO PARAGUANA. Decreta:

De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la empresa CONSORCIO PARAGUANA, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENYA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.561.063,59), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 867.257,55), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Los Taques, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones legales correspondientes. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juzgado comisionado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los veinte días del mes de enero de Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el Nº 008 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.