REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9085.
DEMANDANTE: CASTRO ROBLES EULALIO RAMON.
APODERADO JUDICIAL: AURA ALICIA BOLIVAR y CAROL CRISTINA PEROZO CURIEL.
DEMANDADO: ARPERA EL MARACUCHO.
APODERADA AD LITEM: ROSSY REYES
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de enero de 2008, mediante demanda de DESALOJO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la Abogada AURA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.675, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano EULALIO RAMON CASTRO ROBLES, venezolano, titular de la cedula Nº V-3.543.438, en contra de la firma AREPERA EL MARACUCHO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nº 473, Tomo XIII, de los libros respectivos, en la persona de ALBERTO LOPEZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.521.457, ambas partes domiciliadas en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, alegando los hechos el libelo de la demanda.
DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 10 de enero de 2008, en la misma fecha se ordeno emplazar a la demandada de autos.
En fecha 22 d enero de 2008, la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter acreditado, diligencio a los fines de consignar los recaudos para la práctica de citación de la demandada de autos.
En fecha 23 de enero de 2008, recayó auto del Tribunal mediante el cual se acordó librar la compulsa.
En fecha 08 de febrero de 2008, diligencio el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, a los fines de dar continuidad al procedimiento de citación.
En fecha 12 de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal consigno recibo de citación con su respectiva compulsa.
En fecha 18 de Mayo de 2008, diligencio la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter de autos, a los fines de solicitar la citación por carteles del demandado de autos.
En fecha 26 de marzo de 2008, recayó auto del Tribunal librándose carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2008, diligencio la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter de autos, a los fines de consignar los ejemplares periodísticos MEDANO, LA MAÑANA.
En fecha 22 de abril de 2008, mediante auto del Tribunal se ordeno el desglose de los ejemplares periodísticos consignados y agregar la primera página de los periódicos y la página donde aparece el cartel.
En fecha 08 de mayo de 2008, la secretaria dejo constancia en autos de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2008, mediante auto del Tribunal el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2008, diligencio la apoderada Judicial de la parte demandante de autos, a los fines de solicitar se nombre defensor de oficio al demandado.
En fecha 05 de agosto de 2008, recayó acta de inhibición presentada por el secretario del Tribunal abogado VICTOR HUGO PEÑA B., de conformidad a lo previsto en el artículo 84 y 82 ordinal 12 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2008, recayó sentencia del Tribunal declarando conjugar inhibición presentada por el secretario del Tribunal.
En fecha 17 de septiembre de 2008, mediante diligencia la apoderada judicial del demandante de autos solcito se acordara medida de secuestro.
En fecha 18 de septiembre de 2008, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se nombro como defensor de oficio.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se acordó mediante auto del Tribunal aperturar por separado el cuaderno de medidas con sus respectivos recaudos.
En fecha 26 de septiembre de 2008, diligencio la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter acreditado a los fines de consignar los recaudos respectivos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de septiembre de 2008, la apoderada Judicial del la parte accionante diligencio solicitando el alguacil del Tribunal practicara la citación del demandado en la persona de su defensor de oficio designado.
En fecha 21 de octubre de 2008, mediante auto se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 31 de octubre de 2008, diligencio la apoderada Judicial del demandante de autos, solicitando medida de secuestro en el cuaderno de medidas y la notificación de la defensora designada.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada la abogada MARIA GABRIELA REYES.
En fecha 12 de enero de 2009, la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter de autos, se nombre nuevo defensor de oficio.
En fecha 15 de enero de 2009, mediante autos del Tribunal, se designo nuevo defensor de oficio.
En fecha 19 d enero de 2009, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSSY REYES, con el carácter de defensora designada.
En fecha 21 de enero de 2009, la abogada ROSSY REYES, mediante diligencia manifestó al Tribunal la aceptación al cargo designado como DEFENSORA DE OFICIO.
En fecha 27 de enero de 2009, la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter de autos, diligencio a los fines de consignar los recaudos y emolumentos respectivos para la práctica de citación del demandado en la persona de su defensor de oficio.
En fecha 30 de enero de 2009, recayó auto ordenándose librar compulsa con sus respectivos recaudos.
En fecha 26 de febrero de 2009, diligencio la abogada ROSSY REYES, con el carácter acreditado a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2009, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno agregar el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de febrero de 2009, la abogada AURA BOLIVAR, presento escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha se ordeno mediante auto agregar al expediente el referido escrito.
En fecha 13 de febrero de 2009, la abogada ROSSY REYES, con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de febrero de 2009, recayó auto del Tribunal mediante el cual se providenciaron las pruebas presentadas por la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter de apoderada del demandante de autos.
En fecha 17 de febrero de 2009, se ordeno agregar al expediente el escrito presentado por la defensora de oficio del demandado de autos.
En fecha 17 de febrero de 2009, la bogada AURA BOIVAR, con el carácter de autos, diligencio a los fines de solicitar al Tribunal no se admitieran las pruebas promovidas por la defensora designada.
En fecha 18 de febrero de 2009, mediante auto se providenciaron las pruebas presentadas por la defensora de oficio.
En fecha 23 de marzo de 2009, se agrego al expediente oficio emitido por el Juzgado Segundo de Municipio anexo despacho de comisión con sus resultas.
En fecha 12 de mayo de 2009, mediante diligencia presentada por la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter acreditado, solicitando copias simples.
En fecha 12 de mayo de 2009, mediante auto se ordenaron expedir copias simples.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter de autos, diligencio solicitando sentencia en la presente causa.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 21 de octubre de 2008, se apertura cuaderno de medidas, con los recaudos correspondientes.
En fecha 20 de noviembre de 2008, mediante diligencia la abogada AURA BOLIVAR, solicito se acordara la medida de secuestro solicitada.
En fecha25 de noviembre de 2008, recayó sentencia del Tribunal negando la medida de secuestro solicitada.
En fecha 27 de noviembre de 2008, mediante diligencia la abogada AURA BOLIVAR, apelo de la decisión dictada en el cuaderno de medidas.
En fecha 15 de diciembre de 2008, recayó auto del Tribunal acordándose la apelación interpuesta por la apoderada de la parte accionante.
En fecha 04 de agosto de 2009, se le dio entrada al cuaderno de medidas en virtud de la apelación remitida al Juzgado Superior con sede en Santa Ana de Coro, en la cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte accionante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La abogada AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.675, actuando con el carácter de apoderada Judicial del demandante ciudadano EULALIO RAMON CASTRO ROBLES, venezolano, titular de la cedula Nº 3.543.438, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica y anexo al libelo de la demanda, mediante el cual alega:
Que su representado celebro contrato verbal de arrendamiento de un local comercial constituido por una parcela de terreno y unas bienhechurias sobre el construidas ubicado en la Zona de Punto Fijo avenida Bella Vista con avenida Táchira, local 3, con extensión de noventa y nueve con sesenta y cuatro (99, 64 mts) dentro de los linderos NORTE: en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts), con local Nº 2, SUR: nueve con cuarenta metros con avenida Táchira (9,40 mts), ESTE: diez con sesenta metros (10:60 mts) con terrenos desocupados y OESTE: en diez con sesenta metros (10:60 mts) con avenida Bella Vista, dicho inmueble pertenece a su representado según consta de documento protocolizado anexo al libelo de la demanda,.
Que dicha parcela tiene una extensión de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 mts2).
Que el inmueble dado en alquiler es un local comercial y que este tiene la mayor extensión de terreno.
Que la arrendataria después del 30 de agosto de 2005, se negó a continuar el pago de los cánones de arrendamiento.
Que se representado ha realizado todos los esfuerzos necesarios con la finalidad de llevar una relación arrendaticia armoniosa.
Que su representado en fecha 28 de marzo de 2008, dirigió una correspondencia en presencia del Notario Publico Primero de Punto Fijo para dejar constancia del Cobro realizado.
Que la arrendataria no ha pagado los cánones de alquiler ni personalmente, ni a través del procedimiento de consignación.
Que el arrendatario debe el canon de arrendamiento desde el día 30 del mes de septiembre de 2005, hasta el 30 de diciembre de 2007 para un total de 27 mensualidades cada uno por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1000.000, oo), para un total de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.28.000, oo).
Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento.
Que fundamente la acción en lo previsto en el artículo 1160 y 1167 en concordancia con lo establecido en el 882 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada ROSSY REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.889, actuando en su carácter de Defensora de Oficio de la firma personal AREPERA EL MARACUHO, alegando en su escrito de contestación a la demanda:
Que niega rechaza y contradice en todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte accionante en contra de su representado, que no existe contrato verbal entre su representado y el demandante de autos.
Que niega rechaza y contradice que la firma AREPERA EL MARACUCHO, este construida en terreno propiedad del demandante y que las bienhechurias sean propiedad del accionante.
Que nunca ha existido relación arrendaticia entre su representado y el demandante.
Que no se ha dirigido correspondencia a la firma personal AREPERA EL MARACUCHO y por ende niega el incumplimiento de obligación.
Que niega rechaza y contradice que su representado adeude la cantidad de (Bs F. 19.000.oo) Diecinueve mil Bolívares fuerte.
Que niega rechaza y contradice que proceda el desalojo por cuanto no llena los extremos de Ley.
Que niega rechaza y contradice que la firma personal demandada haya efectuado promesas de pago.
Que niega rechaza y contradice el monto de la demanda y estimación por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTE.
Que niega rechaza y contradice el desalojo de inmueble, la entrega del mismo.
Que las medidas solicitadas se declaren improcedentes.
Que se condene la parte actora en costas y costos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE DE AUTOS
Promovió en su escrito de pruebas la apoderada Judicial del demandante de autos las siguientes:
1.- Documento de propiedad del inmueble objeto de la acción; se le otorga pleno valor probatorio a los hechos y declaraciones contenidos en él, de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el día 30 de Agosto de 2005, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Carirubana, inserto bajo el No. 13, Folio 84 al 90, tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año 2005, el demandante compró al ciudadano PERFECTO ANTONIO CALDERA, el inmueble ya identificado. Hecho que no forma parte del controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Notificación de cobro de cánones dirigida a la firma personal AREPERA EL MARACUHO, practicada por la Notaria Pública Primera, documento al cual no se otorga valor probatorio con respecto al presente juicio ya que sólo se dejó constancia de la entrega de dicha notificación pero que en sí no prueba la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Carirubana, prueba que en el sitio donde se practicó una actividad comercial (venta de arepas) y del mobiliario existente en el sitio, pero que de forma alguna hace, por lo menos deducir, la existencia de la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Estatutos de la Arepera el Maracucho, prueba que no se le otorga valor probatorio y se desecha por cuanto no aporta nada al controvertido central de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Control de consignaciones arrendaticias emanadas del Juzgado del Municipio Carirubana, este recaudo fue consignado para demostrar que la demandada no está depositando cánones de arrendamiento en dichos Juzgados, pero ese hecho no perjudica a la accionada, por cuanto lo primero que debe demostrar la persona que se abroga el carácter de arrendador, es que existe un contrato de arrendamiento, del cual deriva la obligación de pagar un canon. En cuanto a la forma de pago, las partes pueden haber pactado diferentes formas de hacerlo, bien sea pagando directamente al arrendador, a una persona autorizada por él para recibir el pago, a un Administrador, y también ante el Juzgado competente para recibir las consignaciones arrendaticias, en caso de que el arrendador se rehúse a recibir el pago, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de pruebas promovió:
1.- Copia de notificación de enajenación de Inmueble.
2.- Factura de compras.
3.- Constancia del Cuerpo de Bomberos.
4.- Recibo de pago al Instituto Municipal de Aseo Urbano, en lo que respecta a este grupo de pruebas, es preciso indicar que las mismas fueron declaradas inadmisibles, por auto expreso que corre inserto en el folio 137 de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- La testimonial de los ciudadanos CARLOS RAMON LOPEZ G., ANGEL CHAPARRO, dichas evacuaciones promovidas se declararon desiertas ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana, folios 146 y 147, por lo cual no hay nada sobre lo cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la litis en que el demandante alega la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal y la demandada niega el hecho, el Tribunal se pronuncia previo a las siguientes consideraciones:
Se evidencia que desde el día 30 de Agosto de 2205, el demandante es propietario del inmueble; ahora bien, las apoderadas judiciales de la parte actora afirmaron que la demandada ocupa en calidad de arrendataria el inmueble, y que no paga ni consigna los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2005, el cual fue fijado-por el arrendador, ya que no existe en las actas prueba alguna que demuestra que dicho canon fuera fijado de mutuo acuerdo- en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, de los anteriores (Bs. 1.000.000,00) mensuales. No indicaron dichas abogadas cuáles fueron las condiciones pactadas para recibir el pago del canon de arrendamiento supuestamente pactado.
Si partiéramos de la hipótesis de que para la fecha de adquisición del inmueble en el año 2005, ya la demandada lo estaba ocupando, tal como lo declaró el demandante en su escrito libelar, entonces se infiere lógicamente que el contrato de arrendamiento aludido tendría vigencia entre las partes desde la misma fecha de adquisición del inmueble por parte del actor. Entonces, si están demandando por falta de pago de los cánones comprendidos desde el mes de Septiembre de 2005 hasta Diciembre de 2007, significaría que los cánones de los meses anteriores sí los pagó correctamente, en cualquier forma que haya sido convenida entre las partes. No obstante ello, la parte actora no trajo a los autos ningún recaudo probatorio, dirigido a demostrar que efectivamente existía con la demandada el contrato de arrendamiento, afirmado en el libelo, y que la demandada alguna vez pagó cánones de arrendamiento.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado y. en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”
En aplicación de la norma citada, y visto que la parte demandante no aportó medios probatorios de los cuales se evidenciare que la demandada ocupaba el inmueble referido en calidad de arrendataria, resulta forzoso para este Juzgador declarar la presente demanda SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano EULALIO RAMON CASTRO contra AREPERA EL MARACUCHO, ambos identificados suficientemente.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 25 días del mes de Enero de 2010 Años 199° y 150°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

La Secretaria Acc.,

BARBARA PIÑA.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:45 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 014 fecha up supra. Conste.

La Secretaria Acc.,

BARBARA PIÑA.