REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.

199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 9544
DEMANDANTE: FREDDY JOSE VALERA SOSA, Venezolano, mayor de edad, Cédula V.-10.770.565.
DEMANDADO: MECANICA VENEZOLANA C.A. inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 08 de mayo de 1978, bajo el Nro. 5.168, tomo 27.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.578.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
DECISION: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA
En fecha 15 de Junio de Dos Mil Nueve (2009), fue presentada demanda para su distribución ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, correspondiendo por distribución a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien admitió la demanda en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

En fecha 01 de Julio de Dos Mil Nueve (2009), diligencio el abogado Freddy José Valera Sosa, en su carácter de autos solicitando se comisione al Juzgado de Municipio Carirubana del Estado Falcón para la practica de la citación y las medidas, asimismo consignó copia del libelo de la demanda para la realización de la compulsa con la orden de comparecencia de la demandada.

En fecha 07 de Julio de 2009, recayó auto del tribunal, ordenando se libre compulsa y despacho y ordenando su remisión con oficio al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 29 de julio Diligenció el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, en su carácter de autos quien consignó copia certificada emitidas por el Juzgado Ejecutor del Municipio Carirubana del Estado Falcón en el cual se notifica a el presidente y representante legal de la demandada del procedimiento con ocasión del juicio, pidiendo se tenga por citada la empresa demandada.

En fecha 03 de Agosto de 2009, recayó auto del tribunal estableciendo que el pronunciamiento sobre lo solicitado por el demandante en fecha 29 de Julio se efectuará una vez conste las resultas de la comisión.

En fecha 06 de Agosto de 2009, Otorgaron poder Apud Acta los ciudadano Fernando Gumersindo Molina Gutierrez y Pietro Vitali Cesar Saranga, identificados en autos y en representación de Mecánicas Venezolana, C.A. (MECAVENCA), constituyendo como apoderado a el abogado JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI.

En fecha 07 de Agosto de 2009, diligencio el abogado JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI, en su carácter de apoderado Judicial de la Intimada Mecánicas Venezolana C.A. (MECAVENCA), quien de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, Formulo OPOSICION a la demanda por Intimación.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, presentó Escrito el abogado JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI, alegando cuestiones previas.

En fecha 13 de Octubre de 2009, Diligencio el Abogado FREDY JOSE VALERA SOSA, en su carácter de autos presentando Informes.

En fecha 14 de Octubre de 2009 recayó Sentencia del Tribunal declarándose Incompetente por el Territorio, para conocer de la controversia, y ordenado la remisión del expediente a el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de Punto Fijo Estado Falcón para su distribución.

Efectuada la distribución en fecha 11 de Noviembre de 2009, y correspondiendo a este Tribunal se procedió a dar entrada mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2009.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, el abogado JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI, presentó escrito solicitando el avocamiento del Juez, solicitud que fue negada según auto de fecha 09 de Diciembre de 2009.

En fecha 19 de Enero de 2010, recayó auto del tribunal en el cuaderno de medidas agregando al expediente Oficio Nº 0900-2596 de fecha 23 de Noviembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA
En su escrito de cuestiones previas presentado por la parte Intimada, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 Ordinal 1º, del código de procedimiento civil opone la Incompetencia del Tribunal, con fundamento en lo establecido en el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia…”

Que su representada Mecánicas Venezolana, C.A. (MECAVENCA), la cual ha sido demandada en el presente juicio por la parte actora Por Cobro de Bolívares, desde su constitución y hasta el presente siempre ha tenido como único domicilio la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón… (Omisis).

Que de igual manera se puede observar que la medida preventiva de embargo decretada por el tribunal fue comisionado el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, toda vez que se entiende y así lo reconoce la parte actora en su solicitud de medida y este tribunal que es en la ciudad de punto fijo, Estado Falcón y no en otro lugar, donde se encuentran las actividades económicas de su representada y la dirección de sus oficinas administrativas.

Que opone formalmente la cuestión previa que refiere en el Articulo 346 Ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a la Cosa Juzgada, para lo cual establece que el ciudadano Freddy José Valera Sosa parte demandante introduce una demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación en contra de la empresa MECANICAS VENEZOLANA, C.A, (MECAVENCA), valiéndose para ello de un cheque identificado con el número 99002978, librado contra el Banco Occidental de Descuento perteneciente a la cuenta 0116-0112-08-21120140023, con fecha para ser pagado veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00), cheque este que formó parte de una transacción Homologada por un tribunal de Primera Instancia y que quedo como Sentencia Definitivamente Firme al no habérsele opuesto ningún recurso de Ley, pasando a tener el carácter de Cosa Juzgada, es decir, dicho cheque formó parte de una demanda también por cobro de Bolívares, en donde se ordenó judicialmente su archivo por haber concluido el litigio al haber llegado las partes a una transacción que se materializó y fue Homologado por el tribunal que conocía la causa.

Que la demanda donde se homologó la Transacción realizada por las partes y del cual formó parte el cheque que utiliza el demandante en esta nueva demanda la conoció el ciudadano juez, el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo según se desprende del expediente signado con el número Nº 9277.

Que en virtud de que el cheque utilizado formo parte de una Transacción Homologada, según se desprende del expediente 9277 del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el cual quedo firme producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna.

Que es por esos motivos que oponen la cuestión previa prevista en el articulo 346 Ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada.

DE LA DECLANATORIA DE COMPETENCIA

En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a dictar decisión en la causa mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la demanda que por cobro de Bolívares por vía intimatoria, siguen el ciudadano FREDDY JOSE VALERA SOSA, contra la Empresa Mercantil MECANICA VENEZOLANA, C.A. en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la ciudad de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, motivando su decisión en lo siguiente:

Que la parte demandada fundamentó la cuestión previa en el ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en este caso la incompetencia del tribunal por razón del territorio.

Que la parte demandada fundamentó la cuestión previa opuesta en la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda toda vez la demanda se remita por el procedimiento por intimación y que de conformidad con lo establecido en el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Articulo 641 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”

Que se desprende de tanto del contenido del libelo de la demanda, como de los recaudos acompañados por los demandados por los demandados a su escrito de cuestiones previas, esto es de los estatutos sociales de la empresa demandada esta ubicado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana Estado Falcón.

Que no habiendose pactado en la cámbial instrumento fundamental de la acción, ni en ningún otro instrumento, que las partes hayan elegido la ciudad de Barquisimeto del municipio Iribarren del Estado Lara como domicilio Especial para conocer de las acciones relacionadas con dicho instrumento cambiario, procedió a declararse incompetente por el territorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del contenido de libelo de la demanda que la parte actora expone: “…ante su competente autoridad acudo a demandar como en efecto Demando a la empresa MECANICA VENEZOLANA, C.A. Rif: J-08506652-7, empresa mercantil inscrita originariamente en fecha 08 de mayo de 1978, por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado falcón, expediente 5.168; folios 69 al 81, tomo xxvii del libro de registro de comercio; domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Calle General riera, No. 156; puerta maraven, pto fijo estado falcón, en la persona de su presidente ciudadano FERNANDO GUMERCINDO MOLINA GUTIÉRREZ, ….”
En cuanto a las demanda tramitas por intimación, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que, sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. Del estudio de la presente causa, específicamente del contenido del libelo de la demanda y de los estatutos sociales de la empresa demandada, se evidencia que el domicilio de la empresa demandada esta ubicado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y por cuanto no fue elegido por las partes domicilio diferente para el conocimiento de las acciones relacionadas con el instrumento cambiario objeto de la presente acción, y siendo este tribunal competente por la materia y por el valor del instrumento cambiario, considera este juzgador que debe declararse competente por el territorio, para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara: COMPETENTE por la jurisdicción, para conocer de la presente demanda, interpuesta por el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, en contra de la empresa MECANICA VENEZOLANA C.A.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo del archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo J Bracho.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña.
La anterior decisión quedo anotada en el libro de sentencia bajo el Nº 013 siendo la hora 12:00 m. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña.