REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 9555
DEMANDANTE: GUILLERMINA PAZ DE BORGES
DEMANDADOS: ANA PAZ BORGES, y GLADYS PAZ DE BORGES, SUCESIÓN DE BRIGIDO SIMEON PAZ BORGES y SUCESORES DE OMAR PAZ BORGES.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
DECISION: INTERLOCUTORIA

En virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA PAZ DE BORGES en contra de ANA PAZ BORGES, y GLADYS PAZ DE BORGES, SUCESIÓN DE BRIGIDO SIMEON PAZ BORGES y SUCESORES DE OMAR PAZ BORGES por PARTICIÓN DE HERENCIA, este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, por lo que se pronuncia de la siguiente forma: alega la demandante;
Que es hija legitima de quien en vida se llamara RUPERTO GENEROSO PAZ Y FELICITA ANTONIA BORGES.
Que durante su existencia se procrearon cinco (05) hijos.
Que su legítimo padre fallece el día 29 de Julio de 1.969.
Que ha tratado con sus hermanos y coherederos de la forma mas amistosa de que se procediera a la partición del único bien dejado por nuestros legítimos padres.
Sustenta la demandante que el TITULO origina la comunidad es un inmueble ubicado en la avenida Ecuador N° 31de la ciudad de punto fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, (suficientemente descrito en cuanto a sus medidas, linderos y demás características en el presente libelo; así mismo que el nombre de los condominios son la SUCESIÓN DE RUPERTO GENEROSO PAZ Y FELICITA ANTONIA BORGES, así mismo afirma que el bien debe partirse en una proporción similar a los cinco herederos y a los herederos de los fallecidos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
En este mismo sentido, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”
En este sentido, tenemos que son tres los requisitos adicionales a los establecidos en el 340 de la ley adjetiva, que deben prevalecer en una demanda de partición, y en el caso de autos, analizando los mencionados requisitos, observamos que si bien se dio cumplimiento en cuanto al nombre o señalamiento de los condóminos, no es menos cierto que no ocurrió lo mismo en el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el titulo de adquisición del causante, etc. y en el caso de autos si bien, se señalan datos relativos al fallecimiento del causante y herederos, y fue consignado el titulo de propiedad del inmueble a partir, no se señala o se identifica el hecho que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello ni mucho menos acompañan, identifican o señalan el Certificado de Solvencia del artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás Ramos Conexos, aunado al hecho de que no fue consignado titulo de Únicos y Universales Herederos.
Por otra parte, en cuanto a la proporción en que deben dividirse los bienes, tenemos que la demandante, señaló el bien a partir, sin embargo no señaló la cuota que debe corresponder a cada condómino, sólo se limitó a establecer que debían ser proporciones similares.
En tal sentido, visto que en el caso de marras no fueron señalados dos de los requisitos establecidos en la norma ut supra señalada, tal como el título del cual se deriva la comunidad lo cual facilitará determinar quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, la cual debe hacerse en base a los derechos que cada comunero posea; y visto que las normas adjetivas que regulan la materia son de orden público las cuales no pueden ser relajadas por los particulares, es menester declarar INADMISIBLE la presente demanda, como así se hará saber de forma expresa, clara y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA PAZ DE BORGES contra ANA PAZ BORGES, y GLADYS PAZ DE BORGES, SUCESIÓN DE BRIGIDO SIMEON PAZ BORGES y SUCESORES DE OMAR PAZ BORGES, ambos identificados suficientemente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 27 días del mes de Enero de 2010 Años 199° y 150°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,
Abog. VÍCTOR HUGO PEÑA B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:45 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 017 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. VÍCTOR HUGO PEÑA B.