REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 9548
DEMANDANTE: LEARSY WEVER ROMERO
DEMANDADO: SECUNDINO MARTIN RODRIGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Presentada la solicitud de medidas innominadas, suscrita por el Ciudadano LEARSY WEVER ROMERO, asistido de abogado, con motivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano, SECUNDINO MARTIN RODRIGUEZ también identificado en el mismo libelo de demanda, se apertura cuaderno separado de medidas y para el cual se agregan y certifican las copias fotostáticas consignadas como recaudos junto con el libelo. Siendo esta la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse este sentenciador sobre la procedibilidad en Derecho, de las medidas cautelares innominada solicitadas en el libelo de la demanda con fundamento en el Parágrafo Primero de los artículos 585 y 588 eiusdem, el Tribunal hace las consideraciones siguientes: Solicita el demandante, conforme a la predicha fundamentación legal adjetiva, se decrete medidas cautelares de Secuestro y de Embargo Judicial sobre bienes muebles que sean propiedad de la Empresa DINO PAN 96 C.A, mientras dure el juicio.
CONSIDERACIONES PARAR DECIDIR
El poder cautelar del juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, es decir una vez que el Juez verifica el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que si bien establece que el juez “decretará” las medidas tal decreto se encuentra condicionado SOLO cuando se cumplan los requisitos allí establecidos: que existan medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).
Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, es preciso acotar, que para la procedencia de la medida solicitada por el actor, debe verificarse que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho (Fumus Boni Iuris) que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora ) que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta Al denominado “Periculum in Mora”, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de una simple aprehensión o ansiedad del solicitante.
En el caso de marras, el actor pretende la entrega del inmueble de su propiedad por insolvencia en el pago de canones, pero es de acotar, que precisamente ese es el fondo de la controversia o “Thema Decidendum”, es decir, que el tribunal debe establecer que efectivamente exista insolvencia en los cánones, que demanda su pago, hayan sido efectivamente causados y debidos por el demandado; además, considera quien acá decide, que no existe ningún elemento de juicio para considerar que el fallo no se pueda ejecutar.
Así las cosas, este Juzgador discurre, que ordenar el “Secuestro” y “Embargo de Bienes” del inmueble, sería dar anticipación a lo que en el fondo se pretende, vale decir, que se entregue el inmueble, -tal como fue solicitado en el aparte segundo del capitulo IV del libelo de demanda- sería establecer anticipadamente la insolvencia de los cánones de arrendamiento demandados, así como en incumplimiento de las cláusulas que se demanda su cumplimiento, cuestiones éstas que deben ser dilucidadas en el iter procesal, lo cual, de ser decretadas, a criterio de quien decide, crearía un desequilibrio de las partes en la sustanciación del Iter Procesal, que no puede ser permitido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que consagra nuestra Carta Política de 1999.
En consecuencia, la declaratoria de las medidas solicitadas por el demandante, causaría la indefensión del demandado, lo cual acarrearía un adelanto cautelar del fallo; por lo que considera este Operador de Justicia, que debe ser NEGADA la medida de desalojo solicitada por la parte demandante en la presente causa; como así se hará saber de forma expresa, clara y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la medida de secuestro y embargo de bienes muebles solicitada por el demandante de autos LEARSY WEVER ROMERO, Up Supra identificado, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento que le sigue al ciudadano SECUNDINO MARTIN RODRIGUEZ, antes identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 29 días del mes de Enero de 2010. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. VÍCTOR HUGO PEÑA B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:40 a m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 021 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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