REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.

EXPEDIENTE Nº 9874.-


SOLICITANTES: RUHEMIL ANTONIO MEDINA MENDEZ Y FRANCIS GLADYMAR RODRIGUEZ OLIVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.262.750 Y 15.237.066, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FELIX CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.970.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En fecha 08 de Enero del 2009, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los Ciudadanos RUHEMIL ANTONIO MEDINA MENDEZ Y FRANCIS GLADYMAR RODRIGUEZ OLIVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.262.750 Y 15.237.066, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan: Que en fecha 14 de Marzo del 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como consta de Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A” y después de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. Asimismo expresan que de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 último aparte del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal una vez admitida la solicitud en fecha 08 de Enero de 2.009, y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó emplazar a la Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 16 de Enero del 2009, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos.
En fecha 18 de Enero del 2010, comparecen los ciudadanos RUHEMIL ANTONIO MEDINA MENDEZ Y FRANCIS GLADYMAR RODRIGUEZ OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.262.750 y15.237.066, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado FELIX CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.970, y presentaron escrito donde solicitan a este Tribunal se le declare la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año de la separación.
Revisadas como fueron las mismas se constata que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos RUHEMIL ANTONIO MEDINA MENDEZ Y FRANCIS GLADYMAR RODRIGUEZ OLIVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.262.750 Y 15.237.066, respectivamente, de este domicilio, decretada en fecha 01 de Enero del 2009. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados en fecha 14 de Marzo del 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA TIT:


ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 10 en el libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.