LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010)
AÑOS: 199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: EXP Nº 9962.-
PARTE ACTORA: JESUS MARIA ROSSEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.322, domiciliado en la Urbanización monseñor Iturriza, Calle 3, cruce con Calle 5, Casa S/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO ROMERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.481.745, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 01, Casa Nº 03, I etapa, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.421.
Quien suscribe para Sentenciar observa:
Se inicia la incidencia que se decide, motivado a la oposición de Cuestiones Previas, interpuestas por la demandada de autos dentro del espacio de tiempo previsto para dar contestación a la demanda, alegando para ello, 1) Que de conformidad con la entrada en vigencia de la resolución número 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica la competencia de los Juzgados de Municipio corresponde a los Juzgados del Municipio Miranda del Estado Falcón, el conocimiento de la presente demanda, a pesar de que no fue expresada en el escrito de demanda, ya que el valor del inmueble alcanza un aproximado de Ochenta Mil Bolívares Fuertes, (Bs. F. 80.000,oo), equivalente a Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro con Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (1454, 54 UT)., 2) Que aunado a las deficiencias anteriores el actor no plasmo de manera clara y precisa el objeto de la pretensión para el caso particular, la situación y linderos por tratarse de un inmueble, así como tampoco expuso los fundamentos de derecho en que se basa.
Así expuesta la oposición de Cuestiones Previas, con estricto acatamiento al orden de prelación en el que deben ser resueltas cuando su proposición es realizada de manera acumulativa, pasa a pronunciarse sobre la improcedencia de la incompetencia por la cuantía contemplada en el cardinal 1º del articulo 346 eiusdem, con base a lo que estipula el Articulo 349 del Código Adjetivo Civil, y la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia, cito “Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que conforme a lo dispuesto por el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuesta acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el articulo 346 eiusdem, el Juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver sólo las contempladas en el ordinal 1º del último dispositivo citado. Sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva (bien en virtud de la consulta contemplada en los artículos 59 y 62, bien mediante la solicitud de regulación correspondiente) en el caso relativo de la Jurisdicción...” (Doctrina de la Sala Político Administrativa, de fecha 05/08/1993),.ASI SE DETERMINA
Ahora bien, para establecer la competencia por la cuantía debemos tomar en cuenta la forma de la organización vertical jerarquía de los tribunales ordinarios en el País, tal como lo prevé las disposiciones enmarcadas en el tenor normativo de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 29 del Código Adjetivo Civil., así como la recientemente entrada en vigencia resolución número 2009 –0006, mediante Gaceta Oficial de fecha 02/04/009, originada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se modifica la cuantía de los Juzgados Ordinarios (Civiles, Mercantil, Transito y Agrario), fijándose en el caso de los Juzgado categoría “C”, hasta alcanzar una máxima de Tres Mil Unidades Tributarias, equivalente al monto de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. F 165.000), no obstante, esta no es la situación que debe resolverse en el asunto bajo estudio donde el actor omitió dar cumplimiento a la formalidad de estipular en su escrito libelar, “Demanda de Partición de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales”, la estimación de la demanda situación que no se subsume en los presupuesto de procedencia inherente a la falta de competencia de orden público relativo por la cuantía la cual tiene su fundamento en el valor económico del asunto a ventilarse, referente ha un asunto de dinero. De allí que en el planteamiento de marras, la omisión del actor se compagina con el tenor normativo del articulo 38 eiusdem “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo de la sentencia de fondo....”. En este sentido la Sala de Casación Civil advierte, “Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones. La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínsico de lo litigado supere la cuantía necesario al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes....” (Doctrina de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de enero de 1978, ratificada en fecha 27/08/2004. Ponente Doctor Antonio Ramírez Jiménez)., siendo que tal insuficiencia o defecto libelar encuentra remedio indistintamente en manos de cualesquiera de los litigante por ser carga de ambos litigantes su proposición bien en el escrito de la demanda, bien en el acto de contestación a la demanda, y/o, como cuestión previa de las que tienen que ver con las formalidad del escrito de pretensión, como a saber, las del ordinal 6 del 346 eiusdem. En consecuencia, forzosamente debe concluir este Sentenciador que el planteamiento realizado por el oponente de la cuestión previa prevista en el cardinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, carece de sustento en cuanto a las razones de hecho invocados, circunstancia por la cual, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: NO HA LUGAR, la interposición de la Cuestión Previa consagrada en el cardinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la Falta de Competencia en razón de la Cuantía propuesta por la demandada ciudadana ELIZABETH ROMERO PEÑA, titular de la cédula de identidad número 7.481.745, bajo la asistencia jurídica del Abogado RAFAEL CARRASQUERO, inpreAbogado número 122.421., en contra de la parte actora ciudadano JESÚS ROSSEL LUGO, titular de la cédula de identidad número 4.109.322, asistido por el Abogado SERGIO COLINA LEAL, inpreAbogado número 48.559. Se advierte que una vez que adquiera firmeza el fallo que se suscribe serán resueltas el resto de las cuestiones previas opuestas de manera acumulativa. No existe condenatoria al pago de Costas Procesales ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° y 150°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:30 m., quedando anotada bajo el Nº 015 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
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