REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2.192-09
PARTES:
DEMANDANTE: Abg. ARNOLDO PEDRO PEREIRA GOMEZ, Apoderado Judicial del ciudadano: Gregorio del Carmen Rodríguez Palencia
DEMANDADO: NORIS COROMOTO RIVERO CUAORO

ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE

N A R R A T I V A:

La presente causa arrendaticia, se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por el abogado: ARNOLDO PEDRO PEREIRA GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.004, con su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Gregorio del Carmen Rodríguez Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.691.885, tal como se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón en fecha 23-10-2009, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana: NORIS COROMOTO RIVERO CUAORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.293.827, domiciliada en la Calle el Sol, entre Calle Ampies y Calle Silva, identificada con el Nº 59, de esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de arrendataria.
Alega la parte actora en el libelo, que el ciudadano Gregorio del Carmen Rodríguez Palencia, es propietario de una casa, ubicada en la Calle el Sol, entre Calle Ampies y Calle

Silva, identificada con el Nº 59, de esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: terreno desocupado, SUR: calle el Sol, que es su frente, ESTE: terreno que es o fue de Eduardo Maduro, y OESTE: terreno que es o fue de Gregorio Magdaleno, tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 71 Tomo 79; asimismo el accionante expone, que su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Noris Coromoto Rivero Cuaoro, en el año 1999, sobre el inmueble antes señalado, pero es el caso que la ciudadana antes mencionada, no ha cumplido con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, que actualmente es por la cantidad de cien bolívares (Bs100,00), adeudando hasta la presente fecha los canones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre correspondientes al año 2009, adeudando siete (07) meses equivalente a setecientos bolívares (BS 700), y es por lo que procede a demandar a la mencionada ciudadana, para que convenga o en defecto sea condenada a desalojar el inmueble arrendado; entregar el inmueble libre de personas y bienes; y pagar la suma de setecientos bolívares (BS 700), por concepto de los cánones insolutos, fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 literales de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 30-10-2009, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, le dio entrada a la anterior demanda y le informó a la accionante, que debe expresar las cantidades en bolívares, conjuntamente con su equivalente en unidades tributarias. (F. 11).
En fecha, 12-11-2009, la parte actora, mediante diligencia, da cumplimiento a lo requerido en auto anterior y así mismo presentó documento poder original autenticado a efecto vivendi para que sea certificado y confrontado con la copia simple para su certificación, dejando constancia la secretaria de este Tribunal, de haber tenido a la vista dicho original del mencionado poder. (F.12).
En fecha, 16-11-2009, mediante auto, este tribunal se pronuncia sobre la admisión de la presente demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que de contestación a la demanda, de conformidad con el procedimiento que rige la materia; emplazándola para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario destinado para despachar, una vez que la parte actora suministrara las copias necesarias para librar dicha compulsa. (F 13).


En fecha 24-11-2009, este tribunal mediante auto, libra los recaudos de citación, a los fines de citar a la parte demandada y se entregaron al alguacil para su práctica. (F. 14)
En fecha, 30-11-2009, el alguacil suplente del tribunal, consigna el recibo de citación de la parte demandada, Noris Coromoto Rivero Cuaoro, el cual fue firmado por ella misma en fecha 30-11-2009, agregándose dicho recaudo a los autos en esa misma fecha. (F. 15 y 16).
En fecha, 02-12-2009, mediante acta, el tribunal deja constancia que habiendo transcurrido las horas destinadas para despachar, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda. (f. 17).
En fecha, 04-1209, la parte demandada ciudadana Noris Coromoto Rivero Cuaoro, asistida por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658, estampa diligencia mediante la cual da contestación a la demanda. (F 18)
En fecha 15-12-09, la parte actora, presenta escrito de pruebas y es agregado a los autos en fecha 16-12-09 por este Tribunal, siendo admitida las mismas en esa misma fecha. (F 19 y 20).
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 02 de diciembre de 2009, que corre al folio diecisiete (17) del presente expediente, que la parte demandada, ciudadana NORIS COROMOTO RIVERO CUAORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.293.827, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar en el plazo estipulado por la norma; cuyo cómputo para ese acto discurrió así: el día 30 de Noviembre de 2009, el alguacil entregó recibo de citación a la ciudadana Noris Coromoto Rivero Cuaoro, la cual fue firmada debidamente por ella misma, siendo de esta forma citada validamente, transcurriendo desde allí, los dos días de despacho siguientes a esa fecha para el acto de contestación, siendo: el martes 1 de diciembre de 2009 y miércoles 2 de Diciembre de 2009, en este sentido, el día 2 de diciembre de 2009, venció el término para la defensa de fondo la cual no fue presentada (Folio 17) .


Es de hacer notar que en fecha 04 de Diciembre de 2009, la parte demandada, debidamente asistida por abogado compareció a contestar y a oponer cuestiones previas, pero dicha contestación fue realizada de forma extemporánea, es decir de manera inoportuna, ya que la norma adjetiva civil en los artículos 883 y siguientes es muy clara, estableciendo el lapso en el cual se debe contestar, fijándolo para el segundo día siguiente de la citación de la parte demandada.
En este orden de ideas, luego de aclarar el punto anterior, se observa en el expediente, que la parte demandada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna; lapso éste correspondiente a los días de despachos siguientes: 03, 04, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 17 de Diciembre de 2009 y 07 de enero de 2010.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Reprodujo el merito Favorable de los autos donde se demuestra la cualidad de demandante mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 23 de octubre de 2009, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue presentado para su certificación a efectun vivendi junto al libelo de la demanda; ahora bien, determina quien suscribe, que se trata de documentos fidedignos y públicos y que del mismo se evidencia que el abogado ARNOLDO PEDRO PEREIRA GOMEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 120.004, tiene facultad para intentar la presente acción, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 150 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio.
- Reprodujo el merito favorable de los autos donde se evidencia la titularidad del inmueble del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 71, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Quien suscribe determina, que se trata de documento fidegdino y público del cual se evidencia que el ciudadano GREGORIO DEL CARMEN RODRIGUEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.691.885 es propietario de una casa de habitación ubicada en la calle el sol, Parroquia San Antonio, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, enclavada sobre un área de terreno Municipal, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno desocupado. SUR: Calle el Sol que es su frente. ESTE: terreno que


o fue de Eduardo Maduro y OESTE: terreno que es o fue de Gregorio Magdaleno. Dicho documento se valora de conformidad con loas artículos 1.357 y siguientes del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba Alguna en el presente juicio.
En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, , y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:
“Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella... “
Para determinar si la petición es contraria a derecho, esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el

demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).


Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta, ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos, ciudadana: NORIS COROMOTO RIVERO CUAORO, antes identificada, quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda en tiempo oportuno, y por no haber probado nada que le beneficiara, asimismo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, y así SE DECIDE-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167 del Código Civil, y 34 literales “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por el ciudadano: GREGORIO DEL CARMEN RODRIGUEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.691.885, debidamente asistido por e el abogado Arnoldo Pedro Pereira Gómez, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 120.004; en contra de la ciudadana: NORIS COROMOTO RIVERO CUAORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.293.827. En consecuencia, SE ACUERDA:
PRIMERO: El DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, y a tal efecto, una vez quede firme la presente sentencia, la arrendataria, ciudadana: NORIS COROMOTO RIVERO CUAORO, debe hacer entrega material del inmueble que tiene arrendado,

constituido por una casa de habitación ubicada en la calle el sol, Parroquia San Antonio, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, enclavada sobre un área de terreno Municipal, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno desocupado. SUR: Calle el Sol que es su frente. ESTE: terreno que o fue de Eduardo Maduro y OESTE: terreno que es o fue de Gregorio Magdaleno Dicho inmueble deberá entregarlo totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en cuanto a los servicios públicos.
SEGUNDO: Que la parte demandada ciudadana NORIS COROMOTO RIVERO CUAORO, debe cancelar la suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL. MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2009.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se concede la prórroga legal, por cuanto la arrendataria incumplió con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los once (11) días del mes de Enero de Dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo. CONSTE.-
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ