REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 12 DE ENERO DEL AÑO 2.010.
AÑOS 199º Y 150º.
Exp. N° 2210-09
SOLICITANTES: GREGORIO ASICLO CASTILLO ALVAREZ y MARIA LOURDES MORILLO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 7.424.252 y 11.479.844, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Noviembre del 2009, los ciudadanos GREGORIO ASICLO CASTILLO ALVAREZ y MARIA LOURDES MORILLO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 7.424.252 y 11.479.844, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de Julio de 1.989, por ante la Alcaldía del Municipio Agua Clara, Municipio Democracia del Estado Falcón, tal como se demuestra del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio La Cañada, calle Ismael Guanipa, casa Nº s/n, Coro, Estado Falcón. Arguyen asimismo, que de esa unión procrearon una hija por nombre MAIRIBY GRABIELA CASTILLO MORILLO, mayor de edad, nacida en fecha 26 de Noviembre del año 1989, según consta en partida de nacimiento marcada con la letra “B”, pero fue el caso que a partir del mes de Enero del año 1990, decidieron separarse de hecho, hasta la presente fecha, y que a partir de esa fecha se produjo una ruptura prolongada de la vida en común y sin haber existido reconciliación alguna durante ese tiempo, ni obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. Es por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, se sirva declarar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 25 de Noviembre del 2009, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2.009, el Alguacil consigna boleta que le fue entregad para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 15 de diciembre de 2.009, la abogada LEONORA AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 17/12/2009.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos GREGORIO ASICLO CASTILLO ALVAREZ y MARIA LOURDES MORILLO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 7.424.252 y 11.479.844, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 19 de Julio de 1.989, por ante la Alcaldía del Municipio Agua Clara, Municipio Democracia del Estado Falcón . Asimismo, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11: 30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
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