REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE ENERO DEL AÑO 2.011.
AÑOS: 200º Y 151º.

Exp. N° 2373-10
SOLICITANTES: ALFREDO RAMON SOTO MEDINA y YANIRA JOSEFINA ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.487.720 y V-9.515.046, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO GIL BURGOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.219.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A
En fecha 29 de Octubre de 2.010, los ciudadanos ALFREDO RAMON SOTO MEDINA y YANIRA JOSEFINA ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.487.720 y V-9.515.046, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Pedro Gil Burgos Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.219, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que en fecha 01 de Febrero de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Democracia, (hoy Municipio Democracia) del Estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan al escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
Expresan asimismo, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso, casa s/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde habitaron de manera armoniosa durante seis (06) años, hasta que su vida conyugal comenzó a presentar ciertos problemas que hacían imposible su vida conyugal, por lo cual fue interrumpida en el mes de Marzo del año 1988, momento en el cual decidieron establecer cada uno de ellos domicilios diferente y hasta la fecha no la han reanudado, es decir, tienen veintidós (22) años separados.
Manifiestan igualmente, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir. En virtud de lo manifestado y por haber transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano, es por lo que ocurren a solicitar se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que los une por divorcio, de conformidad con el mencionado artículo.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 01 de Diciembre de 2.010, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 09 de Diciembre de 2.010, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 14 de diciembre de 2.010, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 20/12/2010.
Una vez realizado el correspondiente estudio a cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora, que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, por lo que considera procedente el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ALFREDO RAMON SOTO MEDINA y YANIRA JOSEFINA ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.487.720 y V-9.515.046, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Pedro Gil Burgos Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.219, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos, en fecha en fecha 01 de Febrero de 1982, por ante la Prefectura Civil del Distrito Democracia, (hoy Municipio Democracia) del Estado Falcón.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA …
…SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ