REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE ENERO DEL AÑO 2.011.
AÑOS: 200º Y 151º.
Exp. N° 2374-10
SOLICITANTES: FREDDY GUSTAVO VARGAS VARGAS y RIDELIA YSABEL RODRIGUEZ RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.513.851 y V-9.519.363, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.442.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A
En fecha 02 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos FREDDY GUSTAVO VARGAS VARGAS y RIDELIA YSABEL RODRIGUEZ RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.513.851 y V-9.519.363, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Urbano José Moreno Marin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.442, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan en su escrito libelar los solicitantes, que en fecha 09 de Mayo de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de Puerto Cumarebo, Distrito Zamora, (hoy Municipio Zamora) del Estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan al escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
Alegan asimismo, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Caserío San Pedro, Quinta Los Gus, Nro 02, Calle Principal, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, y que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Churuguara, Nº 19, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, manifestando igualmente, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: GUSDELIA JOSEFINA VARGAS RODRIGUEZ y GUSTAVO ORLANGEHT VARGAS RODRIGUEZ , Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-18.768.506 y V-18.768.507 respectivamente, según se evidencia de las copias de cédula de identidad de cada uno de ellos que anexaron al escrito de solicitud.
Igualmente expresan, que en un principio su vida fue llena de felicidad y alegrías, cumpliendo cada uno con sus deberes de casados. Ese estado de felicidad duró hasta el mes de Junio del año 1998, momento en el cual se separaron sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna; y que de esa unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir. En virtud de lo expuesto, y por haber transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano, es por lo que ocurren a solicitar se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que los une por divorcio, de conformidad con el mencionado artículo.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 01 de Diciembre de 2.010, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 09 de Diciembre de 2.010, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 14 de diciembre de 2.010, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 20/12/2010.
Analizados como fueron los documentos presentados y lo manifestado por los solicitantes en su escrito, y al no haber oposición por parte de la representación del Ministerio Público, observa esta juzgadora, que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, por lo que considera procedente el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FREDDY GUSTAVO VARGAR VARGAS y RIDELIA YSABEL RODRIGUEZ RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.513.851 y V-9.519.363, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Urbano José Moreno Marin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.442, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos, en fecha en fecha 09 de Mayo de 1987, por ante la Prefectura Civil de Puerto Cumarebo Distrito Zamora, (hoy Municipio Zamora) del Estado Falcón.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
|