REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE ENERO DEL AÑO 2.011.
AÑOS: 200º Y 151º.
Exp. N° 2375-10
SOLICITANTES: GUSTAVO GREGORIO DIAZ y GISELA JOSEFINA VELASQUEZ ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.822.338 y V-9.517.818, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.957.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A
En fecha 02 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos GUSTAVO GREGORIO DIAZ y GISELA JOSEFINA VELASQUEZ ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.822.338 y V-9.517.818, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.957, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil el día 13 de diciembre de 1985, por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan al escrito de solicitud marcada con la letra “A” y que establecieron su domicilio conyugal en le barrio Bobare, callejón el Sol, casa sin número, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Igualmente expresan que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: GISELA GUSDELIA y GUSTAVO EVARISTO DIAZ VELASQUEZ, de 20 y 22 años de edad, respectivamente, según se evidencia de las copias de cédula de identidad de cada uno de ellos que anexaron al escrito de solicitud.
Alegan que entre ambos han surgido graves e insuperables conflictos que han roto su vínculo matrimonial, por lo que decidieron separarse de hecho desde el mes de febrero de 2.002, constituyendo domicilios separados, no cohabitando en el mismo domicilio ni teniendo ningún tipo de relaciones sentimentales ni maritales, dándose con esa circunstancia un rompimiento prolongado de su relación conyugal.
Exponen a este tenor, que no adquirieron bienes durante su matrimonio, por lo que nada hay que liquidar por este concepto. En virtud de lo señalado, y por enmarcarse su caso dentro de lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano, es por lo que ocurren a solicitar se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el mencionado artículo.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 01 de Diciembre de 2.010, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 09 de Diciembre de 2.010, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 14 de diciembre de 2.010, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 20/12/2010.
Examinados como han sido todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y al no haber oposición por parte de la representación del Ministerio Público, observa esta juzgadora, que se han llenado todos los extremos a los que se contrae el artículo 185-A, del Código Civil, por lo que considera procedente el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos GUSTAVO GREGORIO DIAZ y GISELA JOSEFINA VELASQUEZ ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.822.338 y V-9.517.818, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.957, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído el día 13 de diciembre de 1985, por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Falcón. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
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