REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE N°: 2.161-09
PARTES:
DEMANDANTE: HUMBERTO DELMORAL CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.928.256, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUD.: Abogados: MARIFLOR SANGRONIS y AIRFRED TADEINA RUIZ GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.927.314, y 14.263.146, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.958 y 108.451, de este domicilio.

DEMANDADA: NELLY JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.600.271, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón

APODERADOS JUD.: Abogados: ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO y MANUEL CORONADO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.702.685 y 10.703.370, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.754 y 74.401, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

N A R R A T I V A :


La presente causa se inicia mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano: HUMBERTO DELMORAL CUBA; debidamente asistido por la Abog. Mariflor Sangronis; por COBRO DE BOLÍVARES, contra la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA; todos arriba identificados. Correspondiéndole el conocimiento de dicha demanda, a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
La parte actora, manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCIA, le adeuda la cantidad de veinticinco millones de bolívares, o lo que es lo mismo, según la reconversión monetaria veinticinco mil bolívares, (Bs. 25.000), cantidad ésta que debía ser cancelada el día 01 de enero de 2005 en esta ciudad de Coro, según se evidencia, de letra de cambio que produce marcada “A”;
2.- Que una vez vencido el lapso establecido en dicho instrumento cambiario, ha realizado todas las gestiones tendientes a obtener la cancelación de la acreencia mencionada, resultando totalmente infructuosas;
3.- Que en virtud del incumplimiento de la obligación contraída por la prenombrada Nelly Josefina García, en su carácter de aceptante, es que la demanda por el procedimiento ordinario, para que pague o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal, la cantidad líquida, cierta y exigible, porque no se encuentra sujeta a ningún tipo de contra prestación o condición y se fundamenta la acción en el título cambiario;
4.- Que la demandada le realice el pago de las siguientes cantidades: veinticinco mil bolívares que corresponde al monto líquido a que se contrae el instrumento cambiario; los intereses producidos desde el día 01 de enero de 2005 hasta la presente fecha, calculados a la rata del cinco por ciento anual, los cuales ascienden a cinco mil setecientos cincuenta bolívares, hasta finalizar el proceso; los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento del monto adeudado, lo cual asciende a seis mil doscientos cincuenta bolívares; y pide la indexación de las cantidades antes señaladas, a través de una experticia complementaria del fallo.
5.- Estima la demanda en treinta mil setecientos setenta bolívares, (f. 30.770).
6.- Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bines en posesión de la demandada.
En fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la anterior demanda por los trámites del juicio breve, y se abrió cuaderno separado donde se decretó la medida cautelar solicitada, librándose comisión al Juzgado Ejecutor de esta ciudad.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que el demandado esta citado. (f. 09).
En fecha 22 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, compareció y asistida por el Abog. Antonio Ortiz Navarro, presentó escrito de contestación constante de dos folios útiles; agregado por el Tribunal en la misma fecha, (f. 10, 11, 12). La contestación la hizo en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazó y contradijo que con fuente en la letra de cambio presentada como instrumento fundamental, ella adeude al ciudadano HUMBERTO DELMORAL CUBA, la cantidad de veinticinco mil bolívares, (Bs. 25.000); y que ante este rechazo y contradicción, niega igualmente deber cantidades de dinero que se deriven de la presente acción;
2.- Tacha de falso el instrumento cambiario, aduciendo que no es de ella la firma;
3.- Alega la prescripción de la acción, por los siguientes motivos: - Porque la fecha de vencimiento es el 01 de enero de 2005; - La fecha de imposición de su presunto carácter de deudora, por efecto de la notificación de esta acción de cobro de bolívares, fue el 15 de octubre de 2009; que por ello, se aprecia que han transcurrido cuatro (4) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, superando ampliamente el lapso previsto en el artículo 479 del Código de Comercio.
En fecha 30 de octubre de 2009, la parte demandada formaliza la tacha (f. 13). Y en fecha 06 de noviembre de 2009, la parte accionante insiste en hacer valer el instrumento cambiario presentado. (f. 16).
En fecha 06 de noviembre la parte accionante confiere poder apud acta a los abogados: MARIFLOR SANGRONIS y AIRFRED TADEINA RUIZ GÓMEZ, para que la representen en el presente juicio. (f. 17)
En la misma fecha 06 de noviembre de 2009, la parte accionante promueve pruebas en el presente juicio mediante escrito constante de un folio útil. El tribunal en la misma fecha admitió las pruebas promovidas. (f. 18 y 19)
En fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado donde se sustanciará la incidencia de tacha. (f. 20).
En fecha 09 de noviembre de 2009, se abrió una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a correr al día de despacho siguiente a este. Y se ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, sobre la sustanciación de la presente incidencia. (f. 06 y 06 Cuaderno de tacha)
En fecha 13 de noviembre de 2009, la parte actora promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y señaló como documentos indubitados, los instrumentos que rielan a los folios 08, 11 y 13, suscritos por la demandada de autos. (f. 08 Cuaderno de tacha)
En fecha 13 de noviembre de 2009, la parte demandada, promueve la prueba de experticia grafotécnica, e indica como instrumentos indubitados el escrito de contestación inserto a los folios 10 y 11 del expediente principal (f. 09 Cuaderno de tacha)
En fecha 13 de noviembre de 2009, la parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO y MANUEL CORONADO MADRIZ, para que la representen en el presente juicio. (f. 21).
En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de tacha; fijándose las fechas para la designación de expertos a los fines de que practiquen la prueba de cotejo y la experticia grafotécnica. Y en fecha 19 de noviembre de 2009, a petición de las partes, acuerda unificar los dos medios de pruebas promovidas, (prueba de cotejo y experticia grafotécnica), en consecuencia, se deja sin efecto la evacuación de la prueba de experticia, fijándose el acto para designación de expertos, a practicar la prueba de cotejo. (f. 15 cuaderno de tacha)
En fecha 19 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para el acto de designación de expertos en la incidencia de tacha, comparecen las partes, quienes plantean al Tribunal se nombre un solo experto, y que se designe a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal acordó de conformidad y ofició lo conducente a la Subdelegación de Coro, del mencionado Cuerpo de Investigaciones (f. 16 cuaderno de tacha)
En fecha 03 de diciembre de 2009, compareció la ciudadana: LYNNE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.489.024, Experto Profesional I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), Delegación Estadal Falcón, quien aceptó el cargo de experto y prestó el juramento de ley correspondiente; asimismo, requirió el documento dedubitado (letra de cambio) y exhortó para que la ciudadana NELLY GARCÍA suministre muestras de su escritura en el laboratorio de criminalísticas del C.I.C.P.C., a los fines de practicar la experticia correspondiente. Igualmente pidió un lapso de ocho días para presentar el dictamen. El Tribunal le hizo entrega del instrumento cambiario objeto de la presente acción. (f. 18 cuaderno de tacha)
En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal ofició al CICPC, Delegación Falcón, requiriendo el resultado de la experticia, por cuanto venció el lapso de ocho días de despacho fijado para la presentación del dictamen. (f. 21 cuaderno de tacha)
En fecha 13 de enero de 2010, se recibió el dictamen, practicado por la experto designada y juramentada al efecto, funcionaria del CICPC: Bracho Lynne, constante de un folio útil y tres folios anexos. Siendo agregado por el Tribunal en fecha 20 de enero de 2010, guardándose en lugar seguro el instrumento cambiario objeto de la presente acción. (f. 23 al 26 cuaderno de tacha).

Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

P U N T O P R E V I O

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En el acto de contestación de la demanda, la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCIA, parte demandada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO, entre otras cosas, alegó la prescripción de la acción cambiaria interpuesta, por cuanto la fecha del vencimiento de la presunta letra de cambio es del primero (01) de enero de 2005 y la fecha de imposición de su presunto carácter de deudora, fue el quince (15) de Octubre de 2009. Arguyendo la demandada que ha transcurrido cuatro (04) años, nueve (9) meses y catorce (14) días después del presunto vencimiento, superando ampliamente lo previsto en la norma contenida en el artículo 479 de Código de Comercio.

Con relación al alegato de la parte demandada contenido en la contestación a la demanda, referente a la prescripción de la acción de la letra de cambio en esta causa, fundamentando su defensa en que las mismas tienen más de tres (3) años de vencidas desde la fecha para su cobro hasta la fecha en que se admitió la demanda, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse sobre tal argumento y lo hace de la siguiente forma:

En el caso de autos, la obligación perseguida por el accionante es una cambiaria, es decir, se acompaña la letra como prueba que presta mérito ejecutivo, ahora bien, aunque nuestra legislación no define la letra de cambio, es bueno precisar y traer a colación algunas opiniones de autores y legislaciones acerca del concepto de Letra de Cambio, llamada también comercial, definida como un promesa de pago sin contraprestación, ni condición, garantizada por todas las personas que, a más del emitente, pongan su firma en el documento. (María Auxiliadora Pisani Ricci. La letra de cambio, Ediciones Liber, Caracas: 1997, Pág. 18). Así la letra de cambio es un acto de comercio de los negociables, patrimonial, ínter vivos, instrumento para el tráfico jurídico pero, sobre todo título valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia dirigida a personas inciertas en la creación y como título de valor es probatorio, constitutivo y dispositivo que reúne las caracteres de literal, autónomo, abstracto, complejo con poder de legitimación, que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en él mismo expresada. Siendo así, la letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por la que ha expedido, encargando a aquella a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o del portador.

En este orden de ideas, la norma que rige sobre la prescripción de las acciones cambiarias, es la contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, la cual establece lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento… omissis”.

Por otro lado tenemos el artículo 480 eiusdem que establece:

“La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”.

El tratadista venezolano José Loreto Arismendi en su obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, expresa: “La prescripción extingue todos los derechos y acciones derivadas de la letra de cambio ya que se hagan valer extrajudicialmente de acuerdo con el artículo 460 mediante una resaca ya que se hagan valer por vía judicial mediante el ejercicio de la acción correspondiente”.

Ahora bien, este Tribunal señala que la prescripción es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Asimismo, la prescripción a que se refiere esta norma es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el señalado artículo 1952 del Código Civil, es decir, concatenándola con el artículo 479 del código de comercio mencionado el transcurso de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, exime al librado de la responsabilidad.

De esta manera, debe esta juzgadora en primer término hacer la distinción entre Prescripción y Caducidad, ya que mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción. En tal sentido, algunos autores como Eloy Maduro (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la Prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que la hace susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por los jueces, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.

De lo precedentemente expuesto debe esta sentenciadora explanar los siguientes:

1.- En el libelo de la demanda se señala que la fecha de emisión de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, es el día quince (15) de enero de 2004, con fecha de vencimiento el primero (01) de enero de 2005. A partir de la fecha de vencimiento debe computarse el tiempo que legalmente tenía el librador beneficiario para reclamar el pago de lo que a su juicio le correspondía.
2.- La demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2009, a través del Juzgado Distribuidor de turno, y fue admitida en fecha 07 de octubre de 2009, siendo citada la parte demandada en fecha 20 de octubre del mismo año, según consta en el folio 9.

Se observa entonces que el término trienal para que operase la prescripción de la acción cambiaria derivada del instrumento, comenzó a correr a la fecha de vencimiento del día 1 de enero de 2.005, quedando suficientemente verificado el lapso de tres (3) años de prescripción de las acciones cambiarias que se derivan de la cambial y los efectos liberatorios que refiere el artículo 479 del Código de Comercio

De igual forma, no consta en autos, acto alguno del cual se pueda dar la interrupción de la prescripción y que pueda ser válidamente oponible al demandado excepcionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece las causas de interrupción de la prescripción, tomando en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil.

Para culminar, se hace necesario traer a colación, lo que establece el artículo 461 del código de comercio, el cual dice lo siguiente:
“Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados…”.

Esta expresión “queda desposeído de sus derechos” por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos o por haber dejado transcurrir el lapso que establecen determinados artículos para la presentación de la letra a los efectos de la aceptación, trae como consecuencia la pérdida de los derechos.

Es por tales motivos, que realizadas las consideraciones antes referidas esta juzgadora considera que la letra en cuestión ha perdido todos sus efectos cambiarios por haberse dejado transcurrir el término, por no haber sido presentada a los efectos del pago en el término establecido en la ley; y en consecuencia resulta inoficioso el análisis del resto de los alegatos y defensas invocadas por las partes, no prosperando la acción incoada.- Y Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos: 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica; los artículos 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 440, 461 y 479 del Código de Comercio, 1952 y 1975 del Código Civil; DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA y como consecuencia de ello SIN LUGAR LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el ciudadano HUMBERTO DELMORAL CUBA, asistido por la Abog. Mariflor Sangronis, contra la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, asistida por el Abog. Antonio Ortiz Navarro; todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boleta.
…/…
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; e igualmente, se libraron las boletas correspondientes entregándose las mismas al alguacil, conforme a la decisión anterior.- Conste.
LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ