REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, jueves 07 de enero de 2010
Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2.198-09


 DEMANDANTE: Abog. IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.722.359, y con domicilio procesal en la Avenida Manaure, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Edificio Doña Antoanet, piso N° 1, Oficina N° 20; actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ELSIA AUXILIADORA YORIS DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.722.359; según instrumento poder que acompañó a su libelo de demanda.

 DEMANDADA: BELKIS JOSEFA ADAN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.258.578, domiciliada en la urbanización Las Velitas II, Vereda 40, N° 40, con calle 14, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Apoderado especial apud acta, Abog. PEDRO BURGOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.219.


 MOTIVO: INTIMACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES.


En fecha 03 de noviembre de 2009, la Abog. IVELLIE FIGUEROA, en representación de la ciudadana ELSIA YORIS, ambas antes identificadas, presentó libelo de demanda contra la ciudadana BELKIS JOSEFA ADAN, por INTIMACIÓN de COBRO DE BOLÍVARES; mediante la cual demandaba el pago de una letra de cambio por un monto de cinco millones de bolívares, actualmente, cinco mil bolívares debido a la conversión monetaria, emitida dicha letra por su mandante como libradora-beneficiaria, en fecha 16-03-2006, y aceptada para su pago por la librada, a quien demanda, porque debía ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Coro, en fecha 16 de julio de 2007, y no se ha producido el pago; alegando la demandante, que han resultado infructuosas las gestiones realizadas extrajudicialmente por su mandante a tal fin.
En fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y se acordó la intimación de la demandada, de conformidad con el procedimiento que rige la materia. En la misma fecha, previa solicitud de la actora, se decretó en cuaderno separado medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de doce mil quinientos diecisiete bolívares (Bs. 12.517,oo), que comprende el doble de la cantidad demandadaza, mas las costas del proceso; librándose al efecto, el despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio.
En fecha 09 de diciembre de 2009, la demandada compareció ante este Tribunal y otorgó poder apud acta al Abog. PEDRO BURGOS TOVAR. Y en esa misma fecha el alguacil la intimó. (f. 11, 12 y 13)
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibe del Tribunal ejecutor de Medidas, el resultado de la comisión de embargo, el cual es agregado al cuaderno separado del expediente en fecha 16 de diciembre de 2009. Donde se observa, que en fecha 09 de diciembre de 2009, las partes del presente juicio celebraron convenimiento ante el mencionado Juzgado Ejecutor. (f. 13 al 23 Cuaderno separado)

Ahora bien, visto el convenimiento celebrado en la sede del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por las partes del presente juicio, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, se observa del resultado de la comisión de embargo preventivo, enviado a este Tribunal por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, que ante el mismo, en fecha 09 de diciembre de 2009, se hicieron presentes los ciudadanos: Belkis Josefa Adan Quintero, parte demandada, debidamente asistida por el Abog. Pedro Burgos, e igualmente compareció la Abog. Ivellie Figueroa, apoderada actora; donde la demandada, expresa que reconoce la demanda así como el instrumento fundamental de la acción, y ofrece en dicho acto a la parte actora, cancelar la deuda de la siguiente manera: 1.- la cantidad de dos mil bolívares, el día 15 de diciembre de 2009, en dinero efectivo en la oficina de la apoderada de la parte actora; 2.- La cantidad de un mil bolívares a cancelar el 31 de enero de 2010; 3.- La cantidad de quinientos noventa y un bolívares, el día 25 del mes de febrero de 2010; 4.- La cantidad de un mil bolívares, a cancelar el miércoles 31 de marzo de 2010; 5.- y el remanente a cancelar mediante cuatro cuotas de quinientos noventa y un bolívares cada una pagaderas los días: 26 de abril, 26 de mayo, 28 de junio y 26 de julio, del año 2010; siendo aceptada por la apoderada actora la forma de pago ofrecida por la demandada, por lo que le solicitó al Juzgado ejecutor, abstenerse de ejecutar la medida cautelar decretada por este Tribunal, y pide la homologación del convenimiento.

En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por las partes del presente juicio; y así se decide.
En base a lo anterior, este Tribunal de oficio, ordena SUSPENDER la medida de embargo preventivo decretada en fecha 09 de noviembre de 2009, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el presente juicio, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, SE ACUERDA:
PRIMERO: Suspender la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio en fecha 09 de diciembre de 2009, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana BELKIS JOSEFA ADAN QUINTERO.
SEGUNDO: Devolver a la parte actora, Abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, el instrumento cambiario (letra de cambio), el cual se encuentra resguardado en lugar seguro.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de enero de Dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:35 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Dra. Queriliu Rivas Hernandez