REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 12 de ENERO de 2010
Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE: 0925
DEMANDANTE:
RAMÓN JOSÉ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.642.541.
APODERADOS JUDICIALES: YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.802.380 y V-2.786.216, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.507 y 75.957, respectivamente.
DEMANDADOS: ANAELADY BEATRIZ REYES PEREIRA y MELIDA GUADALUPE PEREIRA de REYES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.902.265 y V-5.295.964, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER LOYO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.550, domiciliado en Santa Ana de Coro Estado Falcón.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES

Se admite la demanda en fecha, 14 de Octubre de 2009, en la misma fecha se ordena la intimación de las ciudadanas: ANAELADY BEATRIZ REYES PEREIRA y MELIDA GUADALUPE PEREIRA de REYES, parte demandada.
En fecha 21 de Octubre de 2009, consta la intimación de las demandadas de autos.
En fecha, 26 de Octubre de 2009, consta Oposición hecha por la parte demandada.
En fecha, 03 de Diciembre de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación.
En fecha, 07 de Diciembre de 2009, consta diligencia presentada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ, donde confiere poder Apud-acta a los Abogados YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA.
En fecha, 18 de Diciembre de 2009, la parte demandante consigna su escrito de promoción de pruebas.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
Por cuanto se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado para distribución en fecha 01/10/2009, el ciudadano RAMÓN JOSÉ SANCHEZ, debidamente asistido por los abogados YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, expuso que es beneficiario y tenedor legitimo de diez (10) letras de Cambio que en original acompaña, marcadas “a” “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g” “h” “i” y “j”, las cuales fueron emitidas en Coro, el 30 de junio de 2008, y signadas con el Nro. 3/5, 4/5 ambas libradas en fecha 30 de Junio de 2008, para ser pagadas ambas en fecha 28/02/2009 y 30/07/2009, por los respectivos montos de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,oo) y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.300,oo) y las signadas 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18 y 15/18 y para ser pagadas en fechas 25-02-09, 25-03-09, 25-04-09, 25-05-09, 25-06-09, 25-07-09, 25-08-09 y 25-09-09 a la vista por el valor entendido y sin aviso y sin protesto, y constituyéndose como avalista la ciudadana MELIDA GUADALUPE PEREIRA DE REYES. Así mismo, demanda a la ciudadana ANAELADY BEATRIZ REYES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.902.265, en su carácter de deudora y aceptante de los instrumentos fundamentales de esta pretensión acción y a la fiadora solidaria MELIDA GUADALUPE PEREIRA DE REYES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.295.964, respectivamente para que convengan en cumplir la obligación contenida en las letras de cambio, mas los intereses moratorios e intereses legales o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 16.100,oo), por concepto del total del capital adeudado, expresados en las letras de cambios aceptadas instrumentos fundamentales; 2) La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2.720,oo), por concepto de intereses de mora a la rata del cinco por ciento (5%), hasta la absoluta cancelación de la obligación; 3) la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2.683,oo), correspondientes a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad demandada conforme a lo previsto en el ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio vigente 4) la cantidad de CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 4.025,oo) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 02/10/2009, se ordenó el emplazamiento de las co-demandadas, la cual conforme se evidencia de los autos fue debidamente consignadas las respectivas boleta de intimación por el alguacil de este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2009.
Consta de autos que las co-demandadas procedieron a hacer oposición al procedimiento intimatorio mediante escrito de fecha 26/10/2009, por lo cual este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, dejo sin efecto el decreto intimatorio y fijo oportunidad para contestar la demanda.
En fecha 03/12/2009, las codemandadas ANAELADY BEATRIZ REYES PEREIRA y MELIDA GUADALUPE PEREIRA DE REYES, debidamente asistidas de abogado procedieron a dar contestación a la demanda y a tal efecto, rechazó en todas y cada una de sus partes la acción intentada en su contra; que es falso de toda falsedad que el accionante RAMÓN JOSÉ SANCHEZ, sea el beneficiario y tenedor de diez letras de cambio; así como que realizara gestiones destinadas a la satisfacción dineraria de 10 letras de cambio; que es igualmente falso que se hayan negado al pago de las obligaciones monetarias puesto que no deben ese dinero, alegando en su descargo que s falso que se deba la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,oo), puesto que las mismas fueron canceladas conforme a documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda en fecha 18 de Julio de 2008, en el cual se estipuló que el demandante vendió a ANAELADY BEATRIZ REYES PEREIRA, un apartamento ubicado en la urbanización La Velita I, en esta Ciudad de Coro, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 80.000,oo), por el cual el actor le cedió un préstamo a por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 64.000,oo), por lo cual alega la falta de cualidad del actor. Que se declare la inexistencia e ineficacia de los instrumentos cambiarios, que se revoque la medida de secuestro que se declare la falta de cualidad e interés y se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 18/12/2009, la parte actora procedió a consignar escrito de pruebas. Siendo la misma admitida por auto de esa misma fecha.

NORMAS LEGALES APLICABLES AL CASO

Al constituir la acción intentada la de cobro de bolívares, fundamentada en una letra de cambio, figura ésta que se encuentra regulada en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio que contiene los requisitos que debe contener la letra de cambio, pero además, entre las normas aplicables, encontramos el artículo 456 ejusdem, que establece:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”.
En tal sentido, al tratarse de un cobro de bolívares, en donde la obligación se encuentra contenida en un instrumento cambiario, atendiendo a los términos en que fue trabada la litis, donde se niega, contradice y rechaza la obligación adquirida, la controversia se centra en determinar si procede o no dicha acción, para lo cual este Tribunal deberá analizar las pruebas cursantes en autos.
Al respecto observa quien juzga, con relación a la falta de cualidad alegada, se observa que en los términos en que fue redactada la demanda en el presente juicio y de las cámbiales que acompañó el demandante a la misma como fundamento de su acción, se evidencia que la pretensión de la actora, RAMÓN JOSÉ SANCHEZ, si tiene la cualidad e interés para accionar toda vez que el mismo aparece como beneficiario de la misma y es el tenedor legitimo de los títulos cambiarios accionados, y así se declara.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Haciéndose entonces igualmente necesario el análisis de las pruebas obtenidas a los fines de determinar si procede o no, tanto la acción de cobro de bolívares como la reconvención propuesta.
Al libelo de demanda el accionante acompañó:
1.- Diez (10) letras de cambio emitidas en aceptó las diez (10) letras de Cambio que en original acompaña, marcadas “a” “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g” “h” “i” y “j”, las cuales fueron emitidas en Coro, el 30 de junio de 2008, y signadas con el Nro. 3/5, 4/5 ambas libradas en fecha 30 de Junio de 2008, para ser pagadas ambas en fecha 28/02/2009 y 30/07/2009, por los respectivos montos de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.9.000,oo) y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.2.300,oo) y las signadas 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18 y 15/18 y para ser pagadas en fechas 25-02-09, 25-03-09, 25-04-09, 25-05-09, 25-06-09, 25-07-09, 25-08-09 y 25-09-09, por los respectivos montos de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.600,oo), cada una, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de RAMÓN JOSÉ SANCHEZ, aceptada por la demandada ANAELADY BEATRIZ REYES PEREIRA y avalada por la ciudadana MELIDA GUADALUPE PEREIRA DE REYES, instrumentales estas que no fueron desconocidas ni tachadas por la parte contra quien se opuso quedando reconocidas en su contenido y firma y así se declara.

CONCLUSIÓN

De las pruebas antes analizadas, quedó evidenciado que la ciudadana ANAELADY BEATRIZ REYES PEREIRA, aceptó las diez (10) letras de Cambio que en original acompaña, marcadas “a” “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g” “h” “i” y “j”, las cuales fueron emitidas en Coro, el 30 de junio de 2008, y signadas con el Nro. 3/5, 4/5 ambas libradas en fecha 30 de Junio de 2008, para ser pagadas ambas en fecha 28/02/2009 y 30/07/2009, por los respectivos montos de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,oo) y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.300,oo) y las signadas 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18 y 15/18 y para ser pagadas en fechas 25-02-09, 25-03-09, 25-04-09, 25-05-09, 25-06-09, 25-07-09, 25-08-09 y 25-09-09, por los respectivos montos de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,oo), SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,oo), SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,oo), SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,oo), cada una, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de RAMÓN JOSÉ SANCHEZ.
Quedó igualmente demostrado que no fueron ni desconocidas ni tachadas por la parte contra quien se opuso, el titulo cambiario o de crédito, fundamento de la acción, por lo que la letra de cambio es apreciada, como antes se dejó establecido, para demostrar la obligación demandada.

DECISIÓN

Por las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; con fundamento en los artículos 26, 49, 257, 334, de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12, 14, 242 243, 506, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana RAMÓN JOSÉ SANCHEZ, debidamente asistido por los abogados YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, en contra de las ciudadanas ANAELADY BEATRIZ REYES PEREIRA y MELIDA GUADALUPE PEREIRA DE REYES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.902.265 y V-5.295.964, respectivamente, en su condición de obligada principal y avalista respectivamente En consecuencia quedan los demandados obligados a pagar a la parte accionante, las siguientes cantidades:
1. La cantidad de DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.16.100,oo), por concepto del total del capital adeudado, expresados en las letras de cambios aceptadas instrumentos fundamentales.
2. La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2720,oo), por concepto de intereses de mora a la rata del cinco por ciento (5%), hasta la absoluta cancelación de la obligación;
3. La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2683,oo), correspondientes a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad demandada conforme a lo previsto en el ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio vigente.
4. La cantidad de CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 4.025,oo) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte co-demandadas por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de determinar los montos a pagar se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 249, Párrafo 3° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los DOCE (12) días del mes de ENERO de dos mil Diez (2010).
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:00 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta