REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro: 12 de ENERO de 2010.
Años: 199ª y 150ª
“Vistos”
EXPEDIENTE: 0934


DEMANDANTE:

RUTH MARIA SANTELIZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.154.063, domiciliada en esta Ciudad de Santa ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.



ABOGADO ASISTENTE CARLOS AREVALO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.718.



DEMANDADO: FERNANDEZ MEDINA ALEXIS RAMON, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.527.062, domiciliado en la calle José Marti, parcelamiento Cruz Verde, Casa Nro. 50, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón.


ABOGADO ASISTENTE ALEXANDER LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.550.
MOTIVO ACCIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO

Se inició el presente proceso judicial, mediante escrito libelar presentado, en fecha 21 de mayo de 2009, ante el Tribunal Distribuidor de turno, que para la fecha era el Juzgado Primero de Municipio miranda de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a dicho Tribunal, le dio entrada y consecuente admisión por auto de fecha 25 de mayo de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Consta de autos que tramitada como fue la citación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, procediendo en consecuencia a promover sus pruebas en la articulación probatoria respectiva.-
Consta de autos que el entonces Tribunal de la causa, dicto sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo, la cual fue apelada por la parte actora.-
Ahora bien, habiéndole correspondido al Tribunal Superior el conocimiento de dicha apelación, el mismo la declaró con lugar, decretando el desorden procesal, del presente proceso judicial, y anulando el fallo recurrido.-
En este mismo sentido, se observa, que, recibidas como fueron las presentes actuaciones a este tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, se le dio entrada y se ordeno la notificación de las partes, a fin de continuar con el presente procedimiento.-
Consta de autos que mediante auto fechado 04 de noviembre del año en curso, se insto a la parte actora a fin de que consigne las respectivas copias a fin de pronunciarse sobre la medida peticionada, lo cual cumplió mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2009, aperturandose el respectivo cuaderno ad-hoc,
AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Adujo la actora en su escrito libelar que el 01 de agosto de 2008, dio en arrendamiento al ciudadano ALEXIS RAMON FERNANDEZ MEDINA, un inmueble de su propiedad ubicado en la calle José Martí, en el parcelamiento Cruz Verde, casa Nro,. 50, parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual se encuentra enclavada sobre una extensión de treno municipal constante de (160 m2), y que esta alinderada así: Norte Parcela Nro. 49; por el Sur, con parcela Nro. 51; por el Este, Calle en proyecto que este su frente, y por el Oeste parcela Nro. 59; según documento de propiedad que anexo a su libelo marcado “A”. Alego asimismo, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (BsF. 359,oo) mensuales y que se cancelaría los primeros cinco días de cada mes; y que dicho ciudadano ALEXIS RAMON FERNÁNDEZ MEDINA ha incumplido con el pago mensual y consecutivo de los cánones de arrendamientos y que hasta la presente fecha ha dejado de cancelar cinco mensualidades consecutivas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2009, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BsF.1750,oo), y anexa recibos no cancelados, marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”: Que a pesar de las múltiples gestiones para lograr el pago ha sido imposible su efectivo cobro y que por ello es que demanda el desalojo del inmueble, solicitando medida preventiva de secuestro sobre el bien arrendado. Siendo el petitum el siguiente: Que se decrete el desalojo; el pago de los cánones insolutos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, los cuales ascienden a la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BsF.1. 750,oo), más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; y, el pago de las costas procesales y honorarios profesionales.-
Por parte el demandado dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo que por falta de pago de cánones de arrendamiento ha incoado en su contra la ciudadana RUTH MARIA SANTELIZ PETIT, alegando asimismo, que es cierto y verdadero que la demandante le arrendó el inmueble objeto del desalojo, en fecha 1 de agosto del 2008, pero que la relación arrendaticia comenzó el primero de agosto de 2004, bajo la forma de contrato verbal, adujo que le deba por concepto de cánones de arrendamiento de cinco (5) meses que sumado da la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BsF.1.750,oo), correspondiente a los meses de enero febrero, marzo, abril y mayo de 2009, ya que estos se encuentran cancelados mediante procedimiento consignatario ante este Tribunal (Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial), igualmente que es falso que la demandante haya agotado la vía amistosa para el pago de los cánones de arrendamientos insolutos.
Durante la articulación probatoria solo la parte demandada promovió pruebas (escrito de fecha 18 de junio de 2009, cursante del folio 17).-
Este Tribunal pasa de seguidas a realizar el análisis probatorio de autos y al efecto observa:
Consta que la parte actora acompaño a su demanda las siguientes documentales:
Copia simple del documento de compraventa, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 45, folios 216 al 219, del Protocolo I, Tomo I. Ester Tribunal le confiere pleno valor probatorio al mismo, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contra quien se opuso, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1359 del Código Civil, siendo que la misma sirve únicamente para demostrar la propiedad lo cual no es un hecho controvertido por ello no aporta nada al proceso. Y así se declara.-
Acompaño además cinco (5) recibos marcados “C”, “D”, “E”, “G” y “F”, de fechas 05 – 01 - 09; 05 – 02 - 09, 05 – 03 - 09, 05 – 04 - 09 y 05 – 05 - 09, respectivamente, a los folios del 6 al 10, ambos inclusive; al respecto, considera esta Juzgadora que ciertamente los mismo se tratan de documentos privados donde se evidencia la relación arrendaticia entre las partes actor y demandado del presente juicio y que el canon establecido por los mismos es de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 350,oo). Y siendo que dichos documentos privados no fueron desconocidos ni impugnados ni tachados por la parte contra quien se opuso, correspondiéndole conferirle valor probatorio a los recibos presentados por la parte actora donde se refleja que el pago de los cánones de arrendamientos es de trescientos cincuenta bolívares fuertes. Y así se decide.-
Con relación a la copia simple del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 25 de agosto de 2008, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 108, de los libros respectivos, el cual al no haber sido impugnado, ni tachado por la parte contra quien se opuso, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia con lo digesto en el articulo 1357, siendo demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendiente. Y así se declara.-
Ahora bien, se desprende En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se establece, que el contrato tendría una vigencia de seis (6) meses, a partir del día primero (01) de Agosto de 2008, y finalizara en fecha primero (01) de Febrero del año 2009, es por lo que se entiende que el contrato venció el 01 de febrero de 2009, comenzando a correr el 01 de febrero de 2009, automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses de conformidad con el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo la misma el 01 de Agosto de 2009, y habiéndose dejado al inquilino en el goce pacifico del inmueble, opero la tacita reconducción del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, que señala:
Artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Por lo que, debe concluirse que el contrato de arrendamiento de autos es a tiempo indeterminado y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada en su congruo lugar, promovió marcado “A”, “B” y “C” originales de comprobantes de consignaciones efectuadas ante este Tribunal correspondiente a los meses de enero febrero, marzo, abril y mayo de 2009, que corren inserto a los folios 18, 19 y 20, de donde se evidencia los pagos en el primer recibo de los meses de enero y febrero; en el segundo el mes de marzo; y en el Tercero los meses correspondiente a abril y mayo de 2009. Es así como estas documentales se aprecian por ser emanadas de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones (juez) traído validamente a los autos y tampoco fueron tachados ni impugnadas por la parte contra quien se opuso, por lo que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previste en los artículos 1.357 y 1.360 ambos del Código Civil.-
Ahora bien, siendo la presente acción de desalojo de inmueble arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento, conforme a lo previsto en el articulo 34 literal a), y siendo que aportadas a los autos las referidas pruebas y contra pruebas de los hechos controvertidos como lo es la insolvencia en los pagos, ya que la parte actora alego que se le debiera cinco (5) mensualidades impagadas y la parte demandada, por su parte alego estar solvente en el pago trayendo a los autos como contraprueba, recibos de consignación de pagos efectuados ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y considerados estos debidamente efectuados tempestivamente, a favor del arrendador, y por la cantidad correspondiente al pago de los cánones de arrendamientos contractualmente fijados. Y así se declara.-
Por las consideraciones antes expuestas considera esta Juzgadora, que la presente acción no ha de prosperar en derecho; toda vez, Siendo el petitum el siguiente: Que se decrete el desalojo; el pago de los cánones insolutos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, los cuales ascienden a la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BsF.1.750,oo), más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; y, el pago de las costas procesales y honorarios profesionales, hace inadmisible la presente acción por la acumulación prohibida, Y así se decide.-
Por las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; con fundamento en los artículos 26, 49, 257, 334, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 14, 242 243, 506, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: inadmisible la demanda por desalojo de inmueble arrendado por falta de pago, incoada por la ciudadana RUTH MARIA SANTELIZ PETIT, debidamente asistida por el abogado CARLOS AREVALO, en contra del ciudadano ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, todos plenamente identificados en los autos.-
Como quiera que la presente decisión saliera fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de la misma, conforme lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión conforme lo prevee el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado en la Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta