REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 19 de Enero de 2010
Años: 199º y 150°



EXPEDIENTE:

0955





SOLICITANTES:
JUAN DAVID PEÑA URBINA y JOSEFA DOLORES YORI MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.158.632 y V -5.808.740, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: KATIA GARCÍA de LLAMOZAS, de èste domicilio, Inpreabogado N° 30.769.


MOTIVO:
DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente juicio, mediante demanda que por distribución de fecha 13 de Noviembre de 2009 correspondió a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: JUAN DAVID PEÑA URBINA y JOSEFA DOLORES YORI MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.158.632 y V -5.808.740, respectivamente, debidamente asistidos por el (la) abogado en ejercicio KATIA GARCÍA de LLAMOZAS, Inpreabogado N° 30.769, solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de Febrero de 1974, ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa (hoy Parroquia Coquivacoa), Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 97 que acompaña la presente solicitud, la cual riela a los folios 03 y 04, que se separaron de cuerpo y domicilio, de mutuo y amistoso acuerdo, desde el mes de Agosto del año 1998, y que desde entonces no han hecho vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que deciden solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une. Asimismo, los cónyuges manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Arismendi, casa N° 64-4, entre las Mercedes y Cacique Manaure, Sector 5 de Julio, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres: DAVYANA PEÑA YORI, ABDIAS DAVID PEÑA YORI, MIZRAIN PEÑA YORI y OBNIEL JOSUE PEÑA YORI, todos mayores de edad. Por otro lado, se desprende de las actas que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud, éste en su oportunidad no formuló objeción alguna al divorcio. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
La solicitud fue admitida el día 16 de Noviembre del 2009 y en esa misma fecha se libró la correspondiente citación al Fiscal del Ministerio Pùblico, quien en su oportunidad no formuló oposición a la presente solicitud.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JUAN DAVID PEÑA URBINA y JOSEFA DOLORES YORI MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.158.632 y V -5.808.740, respectivamente, debidamente asistidos por el (la) abogado en ejercicio KATIA GARCÍA de LLAMOZAS, Inpreabogado N° 30.769. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en 01 de Febrero de 1974, ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa (hoy Parroquia Coquivacoa), Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta