REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 14 de enero de 2.010
AÑOS: 199° y 150°

EXPEDIENTE N°. 2.008-391
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ARISTIDES LOPEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA TEMPORAL: RUT GONZALEZ MATA.
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ MARQUEZ

RESOLUCION QUE ACUERDA LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA POR CONCILIACION EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como ha sido en ésta misma fecha, LA AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la causa N°. 2008-391, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 272, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: El abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, con el carácter de autos, expuso los hechos que le imputa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA solicitando la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos, y que se ordene el enjuiciamiento del adolescente por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 272, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y se le imponga como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo máximo de UN (1) AÑO. SEGUNDO: Esta jueza de control, le impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide



declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, instó a las partes a la conciliación, pues el hecho punible atribuido al adolescente, no le es aplicable como sanción la privación de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 564 ejusdem. TERCERO: La defensa expresó: Instada como ha sido la conciliación por este Tribunal, solicitó el derecho de palabra para su defendido para que expusiera su disposición o no de cumplir con las obligaciones que a bien tenga el Tribunal a imponer, considerando que se esta en presencia ante un delito que no merece como sanción la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, para la imposición de las obligaciones solicitó a éste tribunal, se tomen en cuenta la proporcionalidad de las obligaciones, las cuales deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, todo de conformidad con el artículo 539 de la Ley Especial. Asimismo informó al tribunal, que su defendido se encuentra laborando. CUARTO: La Representación Fiscal expresó que está de acuerdo con la conciliación, pues el delito imputado al joven IDENTIDAD OMITIDA no merece como sanción la privativa de libertad, y las victimas no se oponían a ello. Por tal razón, solicitó que las obligaciones a imponer sean de carácter educativas y preventivas con la finalidad de que el adolescente no incurra nuevamente en actos delictivos, y que las mismas sean por el lapso de tres (03) meses. QUINTO: La Juez expresó que estando de acuerdo las partes en llegar a una conciliación, con el objeto de suspender el proceso a prueba, evitando con ello llevar a juicio oral una cantidad de asuntos que muy bien pueden solucionarse favorablemente a las partes, sin que se renuncie a la responsabilidad del adolescente por su acto, excluyéndose únicamente aquellos hechos punibles que por su gravedad y repercusión social se estimen deben ser enjuiciados; en consecuencia, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el joven IDENTIDAD OMITIDA quedará sometido a las siguientes obligaciones: 1) Obligación de consignar constancia de la actividad laboral que desempeña; 2) Prohibición de incurrir en hechos delictivos, manteniendo buena conducta y hábitos cónsonos con los adolescentes de su edad; 3) Prohibición de portar cualquier tipo de armas, sean estas blancas o de fuego; 4) Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, es decir, una vez al mes, comenzando el día 15 de febrero de 2010. Las presentes obligaciones se acuerdan para ser cumplidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir d la presente fecha, finalizando el 15 de abril del 2.010, quedando suspendido el proceso a prueba e interrumpida la prescripción de la acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se le advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a éste tribunal; asimismo se le hace saber que, si cumple a cabalidad con las precitadas obligaciones por el plazo fijado, el Representante del Ministerio Público solicitará se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y en caso contrario, se activará la acusación presentada en fecha 19 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 568 ejusdem. Se acuerda la celebración de la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para el viernes, 16 de abril de 2.010, a las 9:30 a.m. Las presentes



obligaciones se acuerdan por el lapso de tres (03) meses, es decir, hasta el 15 de abril del presente año, quedando suspendido el proceso a prueba y la prescripción de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 566 y 567 de la citada Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE A PRUEBA EL PROCESO CONTENIDO EN LA CAUSA N°. 2008-391, seguido al joven IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por el lapso de TRES (03) meses contado a partir de la presente fecha, finalizando el 15 de abril de 2009.
Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA SECRETARIA TEMP


Abg. RUT GONZALEZ


AÑOS: 199° y 150°

EXPEDIENTE N°. 2.008-391
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ARISTIDES LOPEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA TEMPORAL: RUT GONZALEZ MATA.
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ MARQUEZ

RESOLUCION QUE ACUERDA LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA POR CONCILIACION EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como ha sido en ésta misma fecha, LA AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la causa N°. 2008-391, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 272, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: El abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, con el carácter de autos, expuso los hechos que le imputa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA solicitando la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos, y que se ordene el enjuiciamiento del adolescente por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 272, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y se le imponga como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo máximo de UN (1) AÑO. SEGUNDO: Esta jueza de control, le impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide



declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, instó a las partes a la conciliación, pues el hecho punible atribuido al adolescente, no le es aplicable como sanción la privación de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 564 ejusdem. TERCERO: La defensa expresó: Instada como ha sido la conciliación por este Tribunal, solicitó el derecho de palabra para su defendido para que expusiera su disposición o no de cumplir con las obligaciones que a bien tenga el Tribunal a imponer, considerando que se esta en presencia ante un delito que no merece como sanción la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, para la imposición de las obligaciones solicitó a éste tribunal, se tomen en cuenta la proporcionalidad de las obligaciones, las cuales deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, todo de conformidad con el artículo 539 de la Ley Especial. Asimismo informó al tribunal, que su defendido se encuentra laborando. CUARTO: La Representación Fiscal expresó que está de acuerdo con la conciliación, pues el delito imputado al joven IDENTIDAD OMITIDA no merece como sanción la privativa de libertad, y las victimas no se oponían a ello. Por tal razón, solicitó que las obligaciones a imponer sean de carácter educativas y preventivas con la finalidad de que el adolescente no incurra nuevamente en actos delictivos, y que las mismas sean por el lapso de tres (03) meses. QUINTO: La Juez expresó que estando de acuerdo las partes en llegar a una conciliación, con el objeto de suspender el proceso a prueba, evitando con ello llevar a juicio oral una cantidad de asuntos que muy bien pueden solucionarse favorablemente a las partes, sin que se renuncie a la responsabilidad del adolescente por su acto, excluyéndose únicamente aquellos hechos punibles que por su gravedad y repercusión social se estimen deben ser enjuiciados; en consecuencia, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el joven IDENTIDAD OMITIDA quedará sometido a las siguientes obligaciones: 1) Obligación de consignar constancia de la actividad laboral que desempeña; 2) Prohibición de incurrir en hechos delictivos, manteniendo buena conducta y hábitos cónsonos con los adolescentes de su edad; 3) Prohibición de portar cualquier tipo de armas, sean estas blancas o de fuego; 4) Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, es decir, una vez al mes, comenzando el día 15 de febrero de 2010. Las presentes obligaciones se acuerdan para ser cumplidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir d la presente fecha, finalizando el 15 de abril del 2.010, quedando suspendido el proceso a prueba e interrumpida la prescripción de la acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se le advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a éste tribunal; asimismo se le hace saber que, si cumple a cabalidad con las precitadas obligaciones por el plazo fijado, el Representante del Ministerio Público solicitará se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y en caso contrario, se activará la acusación presentada en fecha 19 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 568 ejusdem. Se acuerda la celebración de la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para el viernes, 16 de abril de 2.010, a las 9:30 a.m. Las presentes



obligaciones se acuerdan por el lapso de tres (03) meses, es decir, hasta el 15 de abril del presente año, quedando suspendido el proceso a prueba y la prescripción de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 566 y 567 de la citada Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE A PRUEBA EL PROCESO CONTENIDO EN LA CAUSA N°. 2008-391, seguido al joven IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por el lapso de TRES (03) meses contado a partir de la presente fecha, finalizando el 15 de abril de 2009.
Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA SECRETARIA TEMP


Abg. RUT GONZALEZ