REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana ELEISA JOSEFINA PIMENTEL PULGAR, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio, Estudiante, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.028.340,domiciliada en la Urbanización las Eugenias, Coro Estado Falcón asistido en este acto por el abogado URBANO JOSÉ MORENO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.442, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 165-09 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita la ciudadana ELEISA JOSEFINA PIMENTEL PULGAR, que se le declare titulo supletorio de propiedad de conformidad con lo establecido en los artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre una bienhechuría consistentes en una Huerta y dentro de ésta una casa de habitación, ubicado en el Caserío Sacuragua Abajo, Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento frisada, techo de asbesto y piso cemento, constante de las siguientes dependencias: Tres habitaciones, un baño, cocina- comedor, un aljibe de concreto armado, y un pozo séptico, enclavado sobre una superficie de terreno perteneciente a la Posesión de tierras Comuneras denominada GUACUIRA, terreno que mide CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4.034 m2),Perímetro: 298,20 m., demarcado dentro de los siguientes puntos y sus respectivas coordenadas U.T.M GSP UTILIZADO: GARMIN 12 MAP. DATUM: WGS 84. HUSO: 19. VERTICE: P-01 (Norte=1.317.674 Este=400.460); P-02 (Norte=1.317.579 Este= 400.428); P-03(Norte= 1.317.596 Este=400.468); P-09 (Norte=1.317.671 Este= 400.522); y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Sacuragua- Guacuira arriba; SUR: Conuco de Argenis Trómpiz; ESTE: casa de Aníbal Trómpiz y OESTE: Vía a Sacuragua.-
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que el solicitante de autos, presentó como testigos a los ciudadanos RIGOMEL RAMON MIRANDA GONZALEZ, venezolano, de 33 años de edad, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.732.286, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Sector Nº 5, casa Nº 10,Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, y ANGEL CUSTODIO GARCIA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.982.137,de Profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Sector El Tanquecito, Municipio Falcón, del Estado Falcón, quienes rindieron declaración previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual, este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.-
Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:
“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).
Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinandas las declaraciones de los testigos RIGOMEL RAMON MIRANDA GONZALEZ y ANGEL CUSTODIO GARCIA COLMENARES y las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y posesión a favor de la ciudadano ELEISA JOSEFINA PIMENTEL PULGAR, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios . Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria Temporal,
Abog.ANDREA BARRENO JATAR