REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO.
Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano VICENTE IGNACIO MORENO CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-742.561 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio CLAUDIA DAIRELYS MENDEZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.810; en consecuencia, se le dio el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 01-10, correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita el ciudadano VICENTE IGNACIO MORENO CALATAYUD que se le declare a el y a sus hijos, VICENTE EMILIO, MARIDEE YUSLEIDYS, MONICA ASLEIDY Y VERONICA AYOLEIDYS MORENO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-10.614.721, V-11.766.051, V-10.966.073 Y V-15.982.540 respectivamente, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN AIDE MEDINA DE MORENO, quien -según consta del acta de defunción y de la copia simple de la cédula de identidad insertas en las actas- fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula Nº V-3.358.949, civil y jurídicamente hábil y con domicilio en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Observa esta Juzgadora, que el solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Fotocopia de las cédulas de identidad de la causante y de los solicitantes; 2) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 222 del 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; 3) Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos VICENTE EMILIO, MARIDEE YUSLEIDYS, MONICA ASLEIDY Y VERONICA AYOLEIDYS MORENO MEDINA, por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; 4) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 del año 1.969 de los ciudadanos VICENTE IGNACIO MORENO CALATAYUD Y CARMEN AIDE MEDINA DE MORENO.-
En este orden de ideas, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)”.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presento como testigos a los ciudadanos REYNA MARGARITA CHIRINOS DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.587.888, de 59 años de edad, de profesión u oficio enfermera, domiciliada en la calle Oeste 4 Nº 211 de Judibana, Municipio Los Taqués del Estado Falcón y MAURICIO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.972.664, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Chicagua, Calle Aguirre, Casa Nº 41 de la Puerta Maraven del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Examinando los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos REYNA MARGARITA CHIRINOS DE DAVILA y MAURICIO JOSE GONZALEZ y la norma ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos VICENTE IGNACIO MORENO CALATAYUD y sus hijos VICENTE EMILIO, MARIDEE YUSLEIDYS, MONICA ASLIDY Y VERONICA AYOLEIDYS MORENO MEDINA, para que sean declarados como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN AIDE MEDINA DE MORENO, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se declara.
Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria Temporal,
Abog. ANDREA BARRENO JATAR