REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 391-09
DEMANDANTE: EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS.
DEMANDADO: NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO SALVADOR DIAZ DIAZ.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 27 de Noviembre de 2.009 por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.312, civilmente hábil y domiciliado la calle Independencia, casa Nº 16 del sector 23 de Enero de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por DESALOJO DE INMUEBLE en contra del ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.966.962, civilmente hábil y domiciliado en la urbanización o parcelamiento Santa María, manzana D, sector Terrazas de Amuay, casa Nº 65, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando:
• Que… soy propietaria de un inmueble, constituido por una casa y su parcela de terreno (sic) ubicado en la Urbanización o Parcelamiento Santa María, manzana D, sector terrazas de Amuay, Nº 65, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Los Taques del Estado Falcón, según consta de documento otorgado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 1.999, quedando anotado bajo el Nº 11, Folios 49 al 57, Tomo 6 del Tercer Trimestre de 1.999…
• Que… en fecha 30 de noviembre del 2.003, celebre un contrato privado de arrendamiento A TIEMPO DETERMINADO, con el ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA (sic) el mismo tendría una duración de UN (01) AÑO, contados a partir de día 30 de noviembre del 2.003, por el cual vencía el 30 de noviembre del 2.004; con un canon de arrendamiento de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), hoy Ochocientos Bolívares Fuertes, que el arrendatario pagaría por mensualidades vencidas…
• Que… pasado el año se continúo el contrato verbal que se convirtió en indeterminado, hasta que en fecha en agosto del 2.008, le comunique al arrendatario que no se le iba a renovar el contrato, y que empezara a disfrutar de su prorroga legal a la cual tiene derecho (sic) y que por el tiempo que tenia viviendo arrendado en la casa le correspondía un año de prorroga legal, ya que donde yo vivía es alquilado y que me habían solicitado el respectivo desalojo del apartamento donde yo vivo con mi familia alquilado…
• Que… en fecha 02 de septiembre del 2.008, firmamos la prorroga legal a que tiene derecho el arrendatario (sic) por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de los Taques, procedimiento que el mismo solicito, y que acordamos que el entregaría el inmueble, en fecha 02 de septiembre del 2.009. lo cual hasta la presente fecha no se ha podido lograr, (sic) siendo imposible lograr la desocupación del mismo hasta este momento…
• Que… así mismo el ciudadano Néstor Colina arrendatario de mi inmueble, no ha cancelado las ultimas dos (02) mensualidades, correspondiente al mes de septiembre y octubre, y esta también es causal de desalojo, ahonado a esto me están solicitando entrega del inmueble que vivo con mi familia ya que me dieron tiempo de entrega hasta el 30 de diciembre…
• Que… por todas éstas razón, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, ya identificado, por desalojo conforme a lo previsto en el articulo 34, literal “B”, y Parágrafo Segundo del mismo articulo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.009 se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose a tal efecto la citación del ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA en su cualidad de arrendatario.
En fecha 15 de Diciembre de 2.009, diligencia el Alguacil del Tribunal consignado el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.
Con fecha 11 de Enero de 2.010 el ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, y en esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de esa misma fecha (11/01/2.009) se admitieron las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de Enero de 2.009 compareció el demandante y otorgó poder apud acta al abogado JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de Enero de 2.009, el demandado de autos, ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, revocó el poder apud acta otorgado al abogado Urbano José Moreno Marín y en esa misma fecha otorgó nuevo poder apud acta al abogado ORLANDO SALVADOR DIAZ DIAZ.
Al folio 48 del expediente consta escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS consignado en fecha 19 de enero de 2.009.
Por auto de esa misma fecha (19/01/2.009) se admitieron las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20 de Enero de 2.009, el apoderado de la parte demandada consignó escrito por el cual hace argumentos referentes a los requisitos de procedencia de la confesión ficta y explana en el mismo varios criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en su diversas Salas, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, conforme al postulado del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
PUNTO PREVIO: DE LA CONFESION FICTA
Antes de entrar a analizar la precalificación del proceso, los hechos controvertidos y establecer la pertinencia de lo que se probó, comparar los resultados obtenidos y subsumirlos dentro de los supuestos legales a fin de fundar la decisión final, debe esta sentenciadora establecer como punto previo la procedencia o no de la confesión ficta del demandado, bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en relación al lapso de emplazamiento para los juicios que se tramitan por el procedimiento breve lo siguiente:
"El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada; citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código" (Negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 887 ejusdem, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Negrillas del Tribunal).
Esto es, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, pero en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (Art. 362 CPC).
Así tenemos que, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, es una presunción juris tantum sobre la existencia de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, pero no sobre las consecuencias jurídicas que deben aplicarse a los hechos establecidos. Confesión ficta que admite prueba en contrario, lo cual comporta -en principio- una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
Esta presunción juris tantum no obliga necesariamente al Juez a dictar su fallo a favor del actor, queda en libertad de examinar si éste probó los extremos de su acción, dado que en cualquier norma jurídica existe un supuesto de hecho y un efecto jurídico, que sólo se produce cuando en el proceso se establecen concretamente los hechos que en forma abstracta ha previsto la norma (Art. 254 CPC). De manera que si los hechos probados en el proceso no se subsumen dentro del supuesto normativo, la consecuencia o efecto jurídico no se produce; lo cual se aplica también a los casos de confesión ficta de los hechos, en cuyo caso el Juez puede declarar contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demandada, es necesario para la procedencia de la confesión ficta que la pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido con respecto a los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contenidos en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Omissis ...para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción.
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión "probar algo que lo favorezca", se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión..."
Siendo así las cosas, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, por cuanto no podrá defenderse con alegaciones o excepciones que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no lo hizo, siendo infructuosas la aportación de pruebas dirigidas a esta acción, por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó el demandante y su negativa de existencia.
En el caso de autos, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a contravenir los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, esto es, que “...En fecha 02 de septiembre del 2.008, firmamos la prorroga legal a que tiene derecho el arrendatario ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, ya identificado, por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de los Taques, procedimiento que el mismo solicito, y que acordamos que el entregaría el inmueble, en fecha 02 de septiembre del 2.009. lo cual hasta la presente fecha no se ha podido lograr, lo acordado en el acta ya mencionada y así que me sea entregado dicho inmueble, siendo imposible lograr la desocupación del mismo hasta este momento, así como el ciudadano Néstor Colina (sic) no ha cancelado las ultimas dos (02) mensualidades, correspondiente al mes de septiembre y octubre, y esta también es causal de desalojo, ahonado a esto me están solicitando entrega del inmueble que vivo con mi familia ya que me dieron tiempo de entraga hasta el 30 de diciembre, tal como presento solicitud de entrega del inmueble y acuerdo establecido...”; quedando así limitada la acción del demandado, en probar algo que le favorezca para contravenir lo alegado por el actor en el libelo, en virtud de que la presente acción no se encuentra prohibida por la Ley. Así se establece.
Empero, aperturado el lapso probatorio correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 889 de la norma civil adjetiva, el demandante consignó sendo escrito de promoción de pruebas contentivo de documentales, tales como: “1) ...Depósitos Bancarios Nros. 657937146 de fecha: 07-09-2.009, 636425375 de fecha: 07-10-2.009, 660747741 de fecha: 04-11-2.009 y 670254435 de Fecha: 05-12-2.009, cada uno de ellos por el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) (sic) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.009, esto con la idea de desvirtuar la Temeraria Demanda que por Desalojo de Inmueble ha incoado en (su) contra el ciudadano: EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ... 2) ...comunicación que (le) dirige el Ciudadano: EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ, donde se (le) concede prorroga del contrato de arrendamiento hasta la fecha: Primero de Marzo del año 2.010. 3) ...documentos y certificaciones médicas (sic) que evidencia (su) estado de salud...”; pruebas éstas que fueron admitidas conforme a derecho en la oportunidad debida -salvo su apreciación en la definitiva- y que en la oportunidad legal correspondiente, no fueron impugnadas por la parte contraria, a tenor de lo consagrado en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta juzgadora valorar dichas probanzas de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley, y en consecuencia se declara la NO PROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA en el presente caso, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
S E G U N D O
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Y APLICACION DEL DERECHO A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 30 de noviembre del 2.003 celebró un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, el cual tendría una duración de un (01) año, por lo cual vencía el 30 de noviembre del 2.004, estableciéndose un cánon de arrendamiento de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) -hoy Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,oo)- que el arrendatario pagaría por mensualidades vencidas.
Que, pasado el año se continuó el contrato en forma verbal y a tiempo indeterminado, hasta que en el mes de Agosto del año 2.008, le comunicó al demandado que no se iba a renovar el contrato y que empezara a disfrutar de su prórroga legal a la cual tiene derecho, y que por el tiempo que tenía viviendo arrendado en el inmueble, le correspondía un (01) año de prórroga; en razón de lo anterior, en fecha 02 de Septiembre de 2.008 suscribieron un acta ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Taques donde firmaron la prórroga legal y acordaron que entregaría el inmueble el 02 de Septiembre de 2.009, lo cual a la fecha de presentación de la demanda no se había podido lograr.
Que, así mismo el ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, en su cualidad de arrendatario, no ha cancelado las últimas dos (02) mensualidades que corresponden a los meses de Septiembre y Octubre, y esto también es causal de desalojo; aunado a esto, le están solicitando la entrega del inmueble donde actualmente vive con su familia, ya que también vive alquilado y le dieron tiempo para entregar el inmueble, hasta el 30 de diciembre de 2.009.
Que, por todas estas razones, es que acude para demandar al ciudadano NES-
TOR FELIPE COLINA FIGUERA, por desalojo conforme a lo previsto en el artículo 34, literal “B”, y Parágrafo Segundo del mismo artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicita que el mismo convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:
“PRIMERO: En desalojar y entregar libre de personas y de cosas el inmueble, descrito en el punto primero de este escrito.
SEGUNDO: En cancelar los meses de arrendamiento vencidas hasta el desalojo, así como también las reparaciones necesarias de la casa y sea dejado en perfecto estado tal como la recibió, y la cancelación de los servicios de aseo, agua, luz y teléfono que se adeudan hasta la fecha del desalojo, y con sus respectivas solvencias.
TERCERO: Las costas, costos y honorarios profesionales del presente proceso”.
En este orden de ideas, dispone el artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla” (Negrillas del Tribunal).
En cuanto a la finalización del contrato de arrendamiento, el artículo 1.599 del Código Civil, prevé:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, con relación al tiempo de duración del contrato de arrendamiento los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado” (Negrillas del Tribunal).
De los artículos in comento se extrae que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, consensual y oneroso y que como tal, tiene fuerza de ley entre las partes de las estipulaciones realizadas en ellos, lo cual origina obligaciones principales a los contratantes; en este sentido, las obligaciones principales del arrendatario son pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos y servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y las del arrendador, de entregar la cosa arrendada, conservarla en buen estado de servir al fin para el que ha sido arrendada y a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la misma durante el tiempo que dure el contrato. Así mismo se infiere, que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado concluye el día determinado en el contrato sin necesidad de desahucio o notificación, pero que si se deja en posesión del inmueble al arrendatario, luego de haber culminado el período establecido para la prórroga legal, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado.
Así las cosas, tenemos que, contrato de arrendamiento a tiempo determinado nace de manera exclusiva por la voluntad cierta de las partes cuando éstas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio; por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado puede nacer, no solo por la voluntad expresa de las partes, sino que éstas, por inacción deseada o por omisión, pudiesen transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado al surgir lo que se conoce como tácita reconducción (Arts. 1.600, 1.614 C.C).
La indeterminación temporal no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario, existe un tiempo pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar -bajo ninguna forma o modalidad- la perpetua ilimitación. No es pues, de una indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el cánon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas; se trata de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”.
Se trata de un contrato en el que la voluntad unilateral del arrendador, no puede ponerle término sino por alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la legislación especial que regula la materia inquilinaria, con cuya previsión se indica que en los contratos por tiempo indefinido, su terminación sólo podrá ocurrir bajo el rigor de cualesquiera de las causales señaladas expresamente en dicha norma.
En este orden de ideas, dispone el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente fallo” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de análisis, es permisible en derecho la acción ejercida por el actor, ciudadano EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ, por cuanto -como indicó en el libelo- el contrato que originalmente empezó siendo a tiempo determinado, con fecha de inicio 30 de Noviembre de 2.003 y fecha de culminación 30 de Noviembre de 2.004, “pasado el año se continuó el contrato verbal que se convirtió en indeterminado”, lo cual subsume este hecho particular, definido y concreto dentro de las previsiones establecidas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, sin que exista confusión entre la norma abstracta que la contiene y la situación de hecho presentada; y como quiera que dicha situación no fue contradicha por la parte demandada con los medios probatorios aportados al debate judicial, así se establece.
Lo anterior equivale a establecer que, habiendo una relación arrendaticia indeterminada en el tiempo, entre el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ y el ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, las causales taxativas establecidas en la Ley especial para la culminación de dicha relación -a tenor de la voluntad expresa de las partes- son las consagradas en el artículo 34 de la referida ley; y como quiera que del contenido del escrito libelar y del petitorio de éste se infiere que el arrendador EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ demanda la entrega del inmueble de su propiedad dado en arrendamiento al ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, en virtud de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, por cuanto la vivienda que actualmente ocupa con su familia también es arrendada y le han solicitado la entrega de la misma, trayendo a los autos como medios probatorios las diversas comunicaciones que le han sido enviadas y suscritas por su arrendador TULIO RAFAEL SANCHEZ DIAZ, así como el contrato de arrendamiento privado suscrito entre éste y su persona, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo consagrado en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; y así mismo demanda del ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA el pago de las mensualidades vencidas correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre del año 2.009 y las que se siguieran venciendo hasta la total entrega del inmueble, dichos supuestos se subsumen dentro de los postulados del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -transcrito ut supra- específicamente los establecidos en los literales “a” y “b” del artículo in comento, quedando en todo caso a salvo la apreciación que de los medios probatorios tendentes a demostrar lo alegado por el actor haga en la oportunidad debida quien Juzga, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la prórroga legal de un (01) año otorgada por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ a su arrendatario NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, mediante acta de fecha 02 de Septiembre de 2.008 suscrita por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio los Taques, a los fines de que entrege el inmueble arrendado el 02 de Septiembre de 2.009, establece el encabezado del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado el inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.
Se trata, pues, de un beneficio establecido por la Ley especial y como tal se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría -tal vez- ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato, conforme lo dispone el artículo 7º de la misma ley. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por un tiempo determinado, a través de un contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1º, habiendo concluido el tiempo fijado para su duración.
De lo cual se infiere que, en el caso sub iudice, aún cuando el contrato originariamente empezó siendo a tiempo determinado -hasta el 30 de noviembre de 2.004- pasado el año se continuó con un contrato verbal indeterminado, quedando este supuesto aducido por el actor en su escrito libelar, fuera del debate judicial por cuanto no se subsume dentro de las normas que regulan lo concerniente a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.
Expuesto como han sido los términos en que ha quedado planteada la controversia, basando esta Juzgadora su decisión en los mismos, no siéndole dado a quien aquí decide sacar elementos de convicción que excedan los límites de la controversia, de conformidad con los principios que regulan la carga de la prueba consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Sin embargo, debe advertirse que la aplicación de estas normas presenta ciertas dificultades en algunas hipótesis.
Así tenemos que -como quedó dicho anteriormente- al no asistir oportunamente el demandado NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA a dar contestación a la demanda, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el legislador puso en cabeza del demandado la carga de la prueba, siendo a él a quien le corresponde probar algo que lo favorezca; obviamente ha de sufrir las consecuencias de su inactividad o falta de gestión. Se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.
Sin embargo -como bien lo apunta el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia transcrita ut supra- al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Establecido el punto anterior, se procede al análisis del material probatorio aportado por las partes al presente procedimiento, con fundamento en la admisibilidad de éstos y la pertinencia de lo que se probó.
T E R C E R O
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ, debidamente asistido por el abogado Jesús Rafael Medina Chirinos, produjo con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas fundamentales de su acción:
1. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 20 de Septiembre de 1.999, anotado bajo el N° 11, Folios 49 al 57, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.999, que en copia certificada constante de diez (10) folios útiles fue consignado con el libelo de demanda y que riela inserto a los folios 03 al 12, ambos inclusive del presente expediente. Se trata de copias fotostáticas certificadas de un documento público que ha sido autorizado -ab initio- por un funcionario competente para dar fe pública, que tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que contiene y la firma de las personas que intervienen, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil lo acoge en todo su valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, al no ser tachado por la parte demandada, haciendo plena prueba a favor del demandante en relación a que el inmueble objeto del litigio es de su única y exclusiva propiedad. Así se decide.
2. Acta de fecha 02 de Septiembre de 2.008 levantada por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, suscrita por los ciudadanos NESTOR COLINA, EUCLIDES ALVAREZ y ABOG. LENYS MELENDEZ DÍAZ, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del referido municipio, que en forma original constante de un (01) folio útil fue consignado con el libelo de demanda y que riela inserta al folio 13 del expediente. Se trata de un documento administrativo emanado de un establecimiento público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, y que por carecer de carácter negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma -en lo que respecta a su eficacia probatoria- sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 ejusdem. Ahora bien, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos previstos en la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil se valora como prueba de la existencia de una convención suscrita por el demandante y el demandado en presencia de la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía de Los Taques del Estado Falcón, pero que esta Sentenciadora la desestima por no ser idónea para ofrecer algún elemento de convicción sobre los puntos neurálgicos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; de tal forma que no existe correspondencia entre el hecho a demostrar y los hechos controvertidos, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad del demandante de ocupar el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
3. Copia fotostática simple del Acta de fecha 02 de Septiembre de 2.008 levantada por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, suscrita por los ciudadanos NESTOR COLINA, EUCLIDES ALVAREZ y ABOG. LENYS MELENDEZ DÍAZ, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del referido municipio, que constante de un (01) folio útil fue consignado con el libelo de demanda y que riela inserta al folio 14 del expediente, que al no ser impugnada por la parte contraria en la oportunidad debida, se tiene como fidedigna de la referida acta, dándosele el mismo valor y desestimación desarrollado en el particular 2 del presente análisis probatorio. Así se decide.
4. Copia fotostática simple del documento de identidad del demandante de autos, ciudadano EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ, que constante de un (01) folio útil fue consignado con el libelo de demanda y riela inserta al folio 15 del expediente, Se trata de un documento administrativo emanado de un establecimiento público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma -en lo que respecta a su eficacia probatoria- sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 ejusdem. Ahora bien, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil se valora como prueba de la identidad plena del ciudadano EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ, pero que esta Sentenciadora la desestima por no ser idónea para ofrecer algún elemento de convicción sobre los puntos neurálgicos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; de tal forma que no existe correspondencia entre el hecho a demostrar y los hechos controvertidos, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad del demandante de ocupar el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
5. Contrato de arrendamiento suscrito y firmado por los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ y TULIO RAFAEL SANCHEZ DIAZ, que en forma original constante de dos (02) folios útiles fue consignado con el libelo de demanda y que riela inserto a los folios 16 al 17 del expediente. Se trata de un documento privado que por su esencia pertenece al ámbito del orden jurídico privado, que deja constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trasciende sólo a situaciones jurídicas de esta índole, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes, se desprende de el una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado, y que al no ser tachado o impugnado en la oportunidad debida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil le da valor probatorio por cuanto del mismo se infiere la relación arrendaticia habida entre el demandante de autos y el ciudadano TULIO RAFAEL SANCHEZ DIAZ. Sin embargo, a tenor de lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo desestima por no haber sido ratificado en su contenido a través del testimonio del ciudadano TULIO RAFAEL SANCHEZ DIAZ, tercero ajeno al presente proceso, durante la etapa probatoria. Así se decide.
6. Comunicación de fecha 25 de Noviembre de 2.006 suscrita y firmada por el ciudadano TULIO RAFAEL SANCHEZ DIAZ dirigida al ciudadano EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ, que en forma original constante de un (01) folio útil fue consignada con el libelo de demanda y que riela inserta al folio 18 del expediente. La misma -igualmente- trata de un documento privado que al no ser tachada o impugnada en la oportunidad debida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 443 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio por cuanto de la misma se infiere la notificación que hiciera el ciudadano TULIO RAFAEL SANCHEZ DIAZ al demandante de autos EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ del inicio de la prórroga legal, en virtud de la relación arrendaticia habida entre ambos. Empero, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la desecha por no haber sido ratificada en su contenido durante la etapa probatoria, por el ciudadano TULIO RAFAEL SANCHEZ DIAZ, tercero ajeno al presente proceso. Así se decide.
7. Comunicación de fecha 30 de Noviembre de 2.009 suscrita y firmada por el ciudadano TULIO RAFAEL SANCHEZ DIAZ dirigida al ciudadano EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ, que en forma original constante de un (01) folio útil fue consignada con el libelo de demanda y que riela inserta al folio 19 del expediente, tratándose de un documento privado que al no ser tachada o impugnada por la parte contraria en la oportunidad debida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 443 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio por cuanto de la misma se infiere la notificación que hiciera el ciudadano TULIO RAFAEL SANCHEZ DIAZ al demandante de autos EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ, de la obligación de entregar el 31 de Diciembre de 2.009 el inmueble que le fue dado en arrendamiento, en virtud de haber culminado el período correspondiente a la prórroga legal. Empero, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la desestima por no haber sido ratificada en su contenido por el ciudadano TULIO RAFAEL SANCHEZ DIAZ, tercero ajeno al presente proceso, durante la etapa probatoria, y así se establece.
Durante la etapa probatoria, la parte actora, a través de su apoderado JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, produjo como pruebas las siguientes:
1. Invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos.
2. Invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos y se demuestra la confesión ficta por parte del demandado, por cuanto le correspondía contestar la demanda al segundo día de despacho y no lo efectuó, quedando confeso.
3. Promueve el mérito favorable del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques en fecha 20 de Septiembre de 1.999, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 06, folios 49 al 57 del Tercer Trimestre del año 1.999, el cual riela a los folios 03 al 12 del expediente.
4. Mérito favorable del acta de fecha 02 de Septiembre de 2.008 firmada por ante la Sindicatura de la Alcaldía de Los Taques, cursante al folio 13 del expediente.
5. Mérito favorable del contrato de arrendamiento firmado por su representado con el ciudadano Tulio Sánchez, el cual riela a los folios 16 y 17 del expediente.
6. Mérito favorable del comunicado de fecha 25 de Noviembre de 2.006 suscrito por el ciudadano Tulio Sánchez, inserto al folio 18.
7. Mérito favorable del comunicado de fecha 30 de Noviembre de 2.009 suscrito por el ciudadano Tulio Sánchez, el cual riela al folio 19 del expediente.
8. Mérito favorable de la documental del comunicado que presentó como pruebas el demandado y que riela al folio 32 del expediente.
9. Mérito favorable de la documental de los recibos que presentó como prueba el demandado, los cuales rielan a los folios 28, 29, 30 y 31 del expediente.
Con relación a la invocación y promoción del mérito favorable de los autos y de otros medios probatorios, esta Juzgadora estima necesario señalar que tal solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que se trata de la obligación que tiene el Juez de realizar de oficio el análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio, a objeto de verificar su procedencia y pertinencia con el mérito de la causa, según lo ordenan los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y conforme se viene realizando en la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio pacifico y reiterado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio válido, y en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente por tratarse el mismo de la aplicación del principio de exhaustividad. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2.002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos NT Compañía Anónima contra el Ejecutivo del Estado Guárico, dejó sentado lo siguiente:
“Omissis ...Revisado el escrito de prueba consignado por la parte demandada, conforme a la articulación probatoria dispuesta en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace las siguientes consideraciones:
Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide....” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, las invocaciones de mérito hechas por la parte actora en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de Enero de 2.010, no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En virtud de la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, aperturado el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, debidamente asistido de abogado, promovió las siguientes pruebas:
1. Invocó el mérito favorable de los autos; el cual, en virtud del principio de exhaustividad y comunidad de la prueba establecidos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, y así se decide.
2. Documentales constituidas por planillas de depósitos bancarios del Banco Mercantil signadas con los números 657937146 de fecha 07/09/2009, 636425375 de fecha 07/10/2009, 660747741 de fecha 04/11/2009 y 670254435 de fecha 05/12/2009, cada uno de ellas por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), cuyo código de cuenta cliente se identifica con el Nº 01050058340058256342 a favor de EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ y con sello de validación del ente bancario, que en forma original constante de cuatro (04) folios útiles fue consignado en la etapa probatoria y rielan insertas a los folios 28 al 31, ambos inclusive del presente expediente. Se trata de documentos escritos que doctrinal y jurisprudencialmente han sido asimilados a las tarjas, en el cual cada parte conserva un original idéntico que debe guardar coincidencia con el otro original, siendo éste su elemento característico; son documentos privados en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad. En consecuencia, por cuanto son medios capaces de dar fe de su contenido -no siendo públicos- se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.383 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos reúnen todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, al no ser tachado o impugnados por la parte contraria en su debida oportunidad, haciendo plena prueba a favor del demandado en relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009. Así se decide.
3. Comunicación de fecha 18 de Septiembre de 2.009 suscrita y firmada por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ y dirigida al arrendatario NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, que en forma original constante de un (01) folio útil fue consignada con el escrito de promoción de pruebas y que riela inserta al folio 32 del expediente. Se trata de un documento privado que al no ser desconocido por el actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 444 del Código de Procedimiento Civil se valora por cuanto de la misma se infiere la notificación que hiciera el demandante EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ al ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA del otorgamiento de una prórroga para desocupar el inmueble hasta el 1º de Marzo de 2.010 y del aumento unilateral del cánon de arrendamiento de Bs. 800,oo a Bs. 1.500,oo a partir del 1º de Septiembre de 2.009, en virtud de la relación arrendaticia habida entre ambos, pero que esta Sentenciadora la desestima por no ser idónea para ofrecer algún elemento de convicción sobre los puntos básicos del presente juicio, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; de tal forma que no existe correspondencia entre el hecho a demostrar y los hechos controvertidos, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad del demandante de ocupar el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
4. Certificaciones médicas que en forma original y constante de once (11) folios útiles fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas y que rielan insertas a los folios 33 al 43 del expediente. Se trata de documentos privados emanados de diversas instituciones médicas privadas, que al no ser tachados o impugnados por el actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 443 del Código de Procedimiento Civil se valora por cuanto de las mismas se infieren el estado de salud del ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, demandado de autos en la presente causa, pero que esta Sentenciadora las desestima por no ser idóneos para ofrecer algún elemento de convicción sobre los puntos neurálgicos del presente juicio, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; de tal forma que no existe correspondencia entre el hecho a demostrar con dichas documentales y los hechos controvertidos, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad del demandante de ocupar el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
C U A R T O
CONSIDERACIONES FINALES
Del análisis probatorio valorado y apreciado ut supra se puede determinar que siendo el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ propietario del inmueble ubicado en la Urbanización o Parcelamiento Santa María, manzana D, sector Terrazas de Amuay, casa Nº 65, jurisdicción del Municipio los Taques del Estado Falcón, según se constató de la copia certificada del documento público consignado a los autos, éste suscribió sobre el mismo un contrato de arrendamiento con el demandado NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, que nació con determinación de la fecha de inicio (30/11/2.003) y fecha de culminación (30/11/2.004) y que posteriormente se convirtió en un contrato verbal e indeterminado, operando en este sentido la tácita reconducción, que a tenor de lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil se requieren de tres (03) extremos para su procedencia: a) Que se trate de un arrendamiento inmobiliario realizado por tiempo determinado; b) Que el inquilino continuare ocupando el inmueble después de vencido el término; y c) Que no haya oposición del propietario.
Ahora bien, en virtud de la relación arrendaticia indeterminada en el tiempo, sólo es permitido en derecho la terminación de la misma por las causales expresas establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (salvo acuerdo entre las partes), de las cuales fueron alegadas por el actor en el contenido del escrito libelar las relativas a: 1) “que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” (literal “a”) y 2) “en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo” (literal “b”).
Con respecto al primer supuesto, es decir, “que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, para contrarrestar tal alegato explanado por el actor, el arrendatario NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA produjo en el lapso probatorio, comprobantes de depósitos bancarios realizados en la cuenta de la cual es titular el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ en fecha 07/09/2.009, 07/10/2.009, 04/11/2.009 y 05/12/2.009, por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) cada uno, y que a tenor de lo establecido en los artículos 1.383 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil fueron valoradas y apreciadas en todo su valor probatorio ya que con los referidos comprobantes se demuestra que el demandado de autos, a la fecha de presentación de la demanda (27/11/2.009), se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto consignó el pago de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre correspondiente al año 2.009, depositados en la cuenta bancaria de la cual la parte actora es titular. En consecuencia, en el caso bajo análisis no prospera en derecho el desalojo del inmueble arrendado, identificado anteriormente, con fundamento en esta causal. Así se decide.
No se trata, de traer nuevos alegatos durante la etapa probatoria, sino de fijar los hechos controvertidos objeto de juicio del contenido del libelo de la demanda y de la contestación a la misma -en el caso de que ésta se dé- para verificar si con las pruebas aportadas al proceso, los supuestos denunciados tienen validez. Y esto se establece así, en razón de que el actor en el escrito libelar alega la falta de pago por parte de su arrendatario de las mensualidades correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2.009, y durante la etapa probatoria, al momento de invocar en el Particular Noveno de su escrito de promoción, el mérito favorable de la comunicación suscrita por él y aportada por la parte demandada (documento que fue desestimado por esta Juzgadora), alegó que con ella se demostraba el pago incompleto del cánon de arrendamiento, ya que a partir del mes de Septiembre de 2.009 y hasta el mes de Febrero de 2.010 aumentó a Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), ello en contravención al contenido de la Resolución Conjunta Nº 201 y 149 emanada de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, de fecha 29 de Octubre de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.295, mediante la cual se prorrogó por seis (06) meses más la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio Nº 152 y de Infraestructura Nº 046 de fecha 18 de mayo de 2.004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.941 de fecha 19 de Mayo de 2.004.
En relación a la causal invocada, referida a la “la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo”, se ha establecido doctrinariamente que la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría; es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas (Dr. Gilberto Guerrero Quintero, obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen I, Pág. 195, UCAB, 2.006)
Estableciéndose en este sentido que, para la procedencia del desalojo bajo esta causal, deben probarse los siguientes elementos: 1) La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2) La cualidad de propietario del inmueble; y 3) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
En el caso de examen, si bien el arrendatario alegó en su pretensión que necesitaba el inmueble objeto del presente litigio, en virtud de que donde vive actualmente con su familia es -igualmente- un inmueble arrendado, y que a través de una comunicación escrita su arrendador TULIO RAFAEL SANCHEZ DIAZ le había solicitado la entrega del mismo el 31 de Diciembre de 2.009, por haberse agotado la prórroga legal a la que tiene derecho y no tiene otro lugar para vivir con su familia, y en consecuencia le solicitó la entrega del inmueble de su propiedad al hoy demandado NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, no es menos cierto, que los medios probatorios traídos por éste al proceso para demostrar el estado de necesidad invocado, fueron desestimados por esta Juzgadora con fundamento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido ratificados en el juicio por el ciudadano TULIO RAFAEL SANCHEZ DIAZ a través de la prueba testimonial; ello en razón de que como se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio ni causante de las partes, se imponía su ratificación de Ley, y así se establece.
De manera que, la procedencia de esta causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, la legislación inquilinaria igualmente regula de forma expresa las causales por las cuales resulta procedente la acción de desalojo, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente en derecho la acción desalojo fundamentada en la causal establecida en el literal "b" del artículo 34 de la legislación especial, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece ”Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella". Así se decide.
Q U I N T O
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.312, civilmente hábil y domiciliado la calle Independencia, casa Nº 16 del sector 23 de Enero de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.966.962, civilmente hábil y domiciliado en la urbanización o parcelamiento Santa María, manzana D, sector Terrazas de Amuay, casa Nº 65, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34 (literales “a” y “b”) y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1.579, 1.599, 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) y se registró bajo el Nº 207. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
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