REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

SOLICITUD Nº 08-10

SOLICITANTE: MARIA JESUS ROMERO GRANDA.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma tiene como objeto principal la declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARIA JESUS ROMERO GRANDA, fundamentada dicha acción en los siguientes términos:

• Que… el día 07 de Enero del 2.009 MARY SANTI ARGUELLES ROMERO, venezolana, soltera, mayor de edad, difunta, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.116 y cuyo último domicilio fue nuestro mismo domicilio, falleció en la Jurisdicción del Municipio Miranda, según consta en Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón...

• Que… a fin de que sirva a declararnos como únicos y universales herederos de la fallecida MARY SANTI ARGUELLES ROMERO, ya identificada, por lo tanto le pido se sirva a interrogar los siguientes testigos a las ciudadanas MARILYN DÍAZ DE SUPERVILLE y MARLENE COROMOTO DÍAZ SÁNCHEZ… (subrayado y cursivas del Tribunal)

La solicitante de autos consignó como documentos probatorios de su acción: 1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 26 de Octubre de 2.009; 2) Copia fotostática simple del Acta de Defunción Nº 32 del año 2.009 emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón; y 3) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 1.714 del año 1.985 correspondiente a la ciudadana MARY SANTI ARGUELLES ROMERO, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2.010 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud conforme a derecho.

Para resolver el Tribunal observa:

Dispone el artículo 993 del Código Civil, lo siguiente:

“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

De lo anterior se deduce que la sucesión no se abre en el lugar en donde ocurrió el fallecimiento, sino en el último domicilio del de cujus; atendiéndose pues, al lugar en donde el difunto tenía el asiento principal de sus negocios e intereses. Resulta de gran interés determinar el lugar de apertura de la sucesión, para muchos efectos, entre los cuales se puede mencionar: para determinar la competencia del Juez en cuanto a las causas o procesos que origine la sucesión, como también para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, para la publicación del testamento, para la petición de apertura del testamento cerrado, entre otras.

En el caso de autos, aún cuando en el escrito que encabezan las presentes actuaciones la solicitante no indicó el último domicilio de su causante MARY SANTI ARGUELLES ROMERO, del escrito presentado por los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ ARGUELLES ZÁRRAGA y MARIA JESÚS ROMERO GRANDA, en su condición de progenitores de la misma, y que encabezan las actuaciones correspondientes a las deposiciones de los testigos evacuadas por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 26 de Octubre de 2.009, se lee: “El día 07 de Enero del 2.009 MARY SANTI ARGUELLES ROMERO, venezolana, soltera, mayor de edad, difunta, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.116 y cuyo último domicilio fue nuestro mismo domicilio, falleció en la Jurisdicción del Municipio Miranda, según consta en Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el Nº 69 de fecha 05 de Febrero del 2.009 de los Libros de defunciones llevados por ese despacho...”, es decir, la causante estaba domiciliada en el Sector la Cañada, calle Hildemaro Villasmil, casa S/N, de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal cual consta del escrito presentado por ante este Tribunal por la solicitante MARIA JESUS ROMERO GRANDA, siendo éste medio la prueba determinante para establecer la apertura de la sucesión por la muerte de la ciudadana MARY SANTI ARGUELLES ROMERO. Así se decide.

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que la presente solicitud tiene por finalidad la declaratoria como únicos y universales herederos de los ciudadanos MARIA JESÚS ROMERO GRANDA y SANTIAGO JOSÉ ARGUELLES ZÁRRAGA por la muerte de su causante MARY SANTI ARGUELLES ROMERO, quien para el momento de su fallecimiento se encontraba domiciliada en el Sector la Cañada, calle Hildemaro Villasmil, casa S/N, de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente solicitud, en virtud del contenido del artículo 993 del Código Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente para conocer de la presente acción el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, que corresponda por distribución, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, todo ello con fundamento a las disposiciones legales invocadas en la presente decisión. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones antes expuestas y con fundamento al contenido de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio, en concordancia con los artículos 993 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MARIA JESUS ROMERO GRANDA, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio en el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, que corresponda por distribución, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 208. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR