REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, siete de enero de dos mil diez.------

Años: 199º y 150º


Expediente: Nº 090-2009.

Demandante: DIKSON RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.614.709 y domiciliado en la Urb. Ramón Antonio Medina, Primera Calle, frente a la Capilla de José Gregorio Hernández, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón
Abogado Asistente: PEDRO ALEJANDRO OQUERO ROVERSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.551.199, INPREABOGADO bajo el Nro. 48.906 y domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón


Demandada: YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.079.593 y domiciliada en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.
Abogado Asistente: ALVARO JOSE YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.046.150, INPREABOGADO Nº 48.774.

Motivo: REIVINDICACIÓN.


La presente causa por reivindicación se inicia a través de demanda incoada por el ciudadano DIKSON RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO OQUERO ROVERSI, contra la ciudadana YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ. Dicha demanda fue presentada el 28-04-09 y admitida mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009, emplazándose a la demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que dé contestación a la misma. En ese mismo auto se decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar bienhechurías propiedad de la demandada y medidas innominadas consistentes en informar a través de oficio a la Cámara Municipal del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón sobre la existencia del presente procedimiento y notificar a la demandada que deberá abstenerse de modificar el estado físico de inmueble de su propiedad, hasta tanto se resuelva el presente asunto. En esa misma fecha se libraron los recaudos y oficios respectivos y se anotó la causa en el Libro correspondiente bajo el número 090-2009.

El 05 de mayo de 2009 compareció por ante este Tribunal el demandante, ciudadano DIKSON RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO OQUERO ROVERSI y estampó diligencia otorgándole PODER ESPECIAL APUD-ACTA, solicitando le “… sea expedida Copia Certificada del Libelo de la Demanda como del acto (sic) de admisión de la misma, la correspondiente compulsa y le sea entregado al ciudadano Alguacil de este Tribunal, para que proceda a la Citar (sic) a la parte Demandada…” e insiste en que le sean acordadas las medidas señaladas en el libelo de la demanda. A través de auto del 08-05-09 el Tribunal deja constancia que considera innecesario autorizar lo solicitado por cuanto consta en autos que ya ha sido cumplido,

En fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal consigna recibo y copia de Boleta de Citación firmados por la ciudadana YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, los cuales se ordenó agregar al expediente.

El 12 de junio de 2009, la demandada, ciudadana YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, asistida por el abogado ALVARO JOSE YANEZ, presentó escrito de contestación de demanda, el cual se agregó al presente expediente.

El 15 de junio de 2009, al apoderado del actor, abogado PEDRO ALEJANDRO OQUERO ROVERSI, estampó diligencia mediante la cual solicita copia simple del escrito de contestación de demanda y solicita se mantengan las medidas solicitadas en el libelo de demanda. Por auto del 18 de junio de 2009 se ordenó expedir las copias solicitadas, lo cual se cumplió en esa misma fecha.

El 22 de junio de 2009 comparece el apoderado del actor, abogado PEDRO ALEJANDRO OQUERO ROVERSI y mediante diligencia solicita le sea expedida copia certificada del presente expediente, distinguido con el Nº 090-2009.

En fecha 26 de junio de 2009 comparecen las partes intervinientes en este proceso para dejar constancia que de común acuerdo y de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspenden el curso de la causa por un lapso de quince días continuos, contados a partir del 27-06-09, este inclusive. Se levantó acta que se anexó al expediente.

Por auto del 29-06-09, se ordenó expedir y cerificar por Secretaría copia del presente expediente que fuera solicitada por el apoderado del demandante, lo cual se cumplió en la misma fecha.

Ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes.

En la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:

El demandante reclama se le reconozca su derecho de propiedad sobre un área de terreno que actualmente ocupa su colindante por el lindero sur-oeste, quien es la demandada en este juicio; que se declare que la ciudadana YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ detenta indebidamente dicho inmueble; que si la demandada no conviene en ello, sea obligada a restituirle sin plazo alguno la franja que colinda por el sur-oeste: Con vértice L-8 y L-7 en 0,10 m y arrime su cerca por el vértice L-7 la distancia de 2,90 m hacia dentro de la propiedad municipal que hoy detenta ilegalmente; y que la demandada sea condenada por el Tribunal a pagar las costas y costos del presente juicio.

El actor acompaña a su escrito de demanda, copia de documento que acredita compra que hizo de terreno propiedad del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, con una extensión de cuatrocientos metros cuadrados (10 m de frente por 40 m de fondo), ubicado en Yaracal dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional, Sur: Fundo de Augusto Allegro, Este: Gladys Arteaga y Oeste: Leonardo Rodríguez. Anexa también copia de expediente relacionado con inspección ocular realizada por este Tribunal en fecha 26-01-09 y copias de documentos que acreditan propiedad de bienhechurías colindantes con el mencionado terreno, el último de ellos a nombre de la ciudadana YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ.

La demandada, en la oportunidad legal correspondiente, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por reivindicación, intentada en su contra por el ciudadano DIKSON RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, alegando que éste expresamente reconoce que el ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ fue quien construyó las bienhechurías que hoy son de su propiedad, contando con adjudicación que consta en documento original que anexa, realizada al Ilustre Concejo Municipal del entonces Distrito Acosta del Estado Falcón, referida a terreno ubicado en Yaracal alinderado así: Norte y Sur: Terrenos desocupados de la Municipalidad, Este y Oeste: También terrenos municipales desocupados, midiendo una extensión de diez metros de frente por quince metros de fondo que hacen un total de ciento cincuenta metros cuadrados. Así mismo la demandada arguye que para el 05-11-60, cuando al ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ se le adjudicó la parcela de terreno que hoy ella ocupa, toda el área colindante con la misma se encontraba totalmente desocupada y que “…el demandante, DIKSON RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, primero construyó sus bienhechurías y luego fue que adquirió la parcela de terreno, lo que originó que no le cuadraron los metros que supuestamente le adjudicó el Concejo Municipal en documento con el área que realmente poseía, por cuanto las demás parcelas se encontraban ya ocupadas por sus actuales vecinos…”

La demandada menciona en su escrito de contestación y rechaza lo que considera “alegatos necios y sin fundamento” mencionados por el demandante, relacionados con la legalidad de su documento de propiedad y las firmas que lo avalan. De igual manera rechaza y desconoce como prueba fehaciente la inspección judicial practicada por este Juzgado el 26 de enero de 2009 y el plano topográfico consignado en la misma. Finalmente estima que el demandante no ha producido en forma acumulativa y concurrente todos los elementos de convicción necesarios para que tenga éxito su pretensión, considerando que sus alegatos obedecen a una situación de celo familiar y no a una acción con fundamentos técnico jurídicos, por lo que pide que la misma sea declarada sin lugar, y se condene en costas al accionante.

Respecto al contenido de los escritos presentados por el demandante, se observa que éste al plantear su acción reivindicatoria y formular sus alegatos, acumula una serie de asuntos que no guardan relación directa y/o no ocasionan un efecto inmediato sobre la misma ya que si su pretensión es recuperar la que dice es parte de su inmueble ocupada por la demandada, huelgan menciones referidas a la forma como fueron otorgados documentos anteriores o invocar procedimiento previo del cual desistió. Estima este Tribunal que en relación al asunto planteado el demandante debió concentrarse en demostrar los extremos que la Ley, la jurisprudencia y la doctrina establecen como necesarios para la procedencia de su reclamo. Los otros hechos y circunstancias que cita en su libelo no vienen al caso y, si así lo considera conveniente por estimarlos ilegales o violatorios de procedimientos y normas especiales, debe ventilarlos a través de otros juicios diferentes al de reivindicación para poder obtener pronunciamientos específicos y ajustados a los mismos. Así se declara.

En este expediente el Tribunal observa que las partes limitaron sus actuaciones procesales el actor a intentar la demanda, la demandada a contestarla y ambas a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de quince días continuos, no haciendo uso ninguna de ellas de su derecho a promover y evacuar pruebas ni a presentar informes. Tal circunstancia obliga a quien aquí juzga a acudir a la documentación consignada por los intervinientes en este proceso para determinar cuál es el mejor derecho y hacerlo prevalecer en la consecuente decisión.

Así, consta en autos que el demandante demuestra propiedad de terreno a través de documento de venta suscrito por el entonces Presidente del Concejo Municipal del Distrito Acosta del Estado Falcón y por el ciudadano DICKSON RODRIGUEZ, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón el 27 de enero de 1989, registrado bajo el Nº 41, folios vto. del 96 al 97, Protocolo Primero Principal, Tomo 1º, Primer Trimestre del año 1989, referido a terreno que mide diez metros (10 m) de frente por cuarenta metros (40 m) de fondo, para una superficie total de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), ubicado en Yaracal y alinderado: Norte: Carretera Nacional, Sur: Fundo de Augusto Allegro, Este: Gradys Arteaga y Oeste: Leonardo Rodríguez.

Por su parte la demandada demuestra la propiedad de una casa a través de documento de venta suscrito por las ciudadanas MARIA INES RODRIGUEZ ARIAS y YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en fecha 25-11-99, bajo el Nº 51, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, donde se señala que la misma está ubicada en Yaracal y tiene como linderos: Norte: Carretera Nacional Morón-Coro, Sur: Fundo propiedad del ciudadano Augusto Allegra, Este: Casa del ciudadano Héctor Carrasquero y Oeste: Casa del ciudadano Dikson Rodríguez. Dicho documento no indica propietario del terreno ni superficie de la parcela donde se encuentran las bienhechurías.

Consigna también la demandada documento suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Acosta del Estado Falcón, mediante el cual se pone en posesión al ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ, para fabricación de una casa, de terreno ubicado en Yaracal, alinderado Norte y Sur: Terrenos desocupados de la Municipalidad, Este y Oeste: También terrenos municipales desocupados, midiendo diez metros (10 m) de frente por quince metros (15 m) de fondo que hacen un total de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) y documento suscrito por LEONARDO RODRIGUEZ y MARIA INES RODRIGUEZ ARIAS protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón el 27 de enero de 1993, registrado bajo el Nº 26, P.P. Tomo 1º, Primer Trimestre 1993, referido a venta de casa ubicada en Yaracal, enclavada en los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Morón-Coro, Sur: Fundo propiedad del ciudadano Augusto Allegra, Este: Casa del ciudadano Héctor Carrasquero y Oeste: Casa del ciudadano Dikson Rodríguez. Dicho documento no indica propietario del terreno ni superficie de la parcela donde se encuentran las bienhechurías.

El Tribunal valora la documentación debidamente registrada y anteriormente identificada que es la que toma en cuenta, ya que cumple con los requisitos legales para demostrar la propiedad de los bienes inmuebles identificados en las mismas, esto es, parcela de terreno en el caso del demandante, con claro señalamiento de su superficie y medidas, y bienhechurías (casa) en el de la demandada, sin determinación de las medidas del terreno donde se encuentra enclavada. Así se declara.

La posesión material de la demandada, de una parte del inmueble propiedad del ciudadano DIKSON RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ queda demostrada con la inspección realizada al mismo por este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se valora como una prueba preconstituida por el demandante que le permitió a quien suscribe conocer la situación fáctica de manera directa, al observar la existencia de una cerca tipo “ALFAJOL” correspondiente a las bienhechurías de la demandada, que se adentra en el inmueble del demandante y le priva del uso de dos metros con noventa centímetros (2,90 m) de su propiedad. En cuanto a la especificación del lindero del inmueble propiedad del demandante afectado por la circunstancia mencionada, se toma en cuenta que el mismo solo colinda con las bienhechurías de la demandada por uno de sus lados, tal como reza en todos los documentos de propiedad consignados por las partes, lo cual impide dudas respecto a la identificación del área de terreno objeto de la reivindicación. Así se declara.
Considera así este Tribunal que en la presente causa y con los elementos que constan en autos, se ha demostrado: 1) La existencia de la cosa singular reivindicable que se corresponde con la franja de terreno propiedad del demandante y ocupada por la demandada, 2) El derecho de dominio por parte del demandante quien demostró mejor condición jurídica dado que la documentación que presentó contiene todas las menciones que requiere un instrumento completo que evidencia y le acredita la propiedad del inmueble, 3) La posesión material de parte del inmueble por la demandada y que lo que se reivindica es lo mismo que posee la demandada, según prueba de inspección preconstituida por el demandante y realizada por este mismo Tribunal. Así se declara.

Tomando en consideración todo lo expuesto y que nuestro Código Civil se refiere al derecho de propiedad como aquel que nos permite “…usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva…”, aunque previendo la existencia de ciertas limitaciones, restricciones u obligaciones que también establece la Ley y que consagrado está también en la norma sustantiva el derecho de reivindicación que, según el concepto de Cabanellas, es aquel que permite accionar para la “…recuperación de lo propio, luego del despojo o la indebida posesión o tenencia por quien carecía del derecho de propiedad de la cosa”, y por cuanto han quedado demostrados los requisitos para la procedencia de la acción respectiva, este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil, declara: CON LUGAR la demanda por reivindicación incoada por el ciudadano DIKSON RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, en consecuencia: ----------------------------
PRIMERO: Se reconoce al demandante como el exclusivo propietario del terreno a que se contrae documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón en fecha 27-01-89, registrado bajo el Nº 41, folios vto. 96 al 97, Protocolo Primero Principal, Tomo 1º del Primer Trimestre de 1989.----
SEGUNDO: Se establece que la demandada ocupa indebidamente parte del terreno propiedad del demandante ------------------------------------------------------------
TERCERO: La demandada deberá restituirle al demandante en forma inmediata la posesión de la franja o parte de dicho terreno que ocupa indebidamente, debiendo arrimar la distancia de dos metros con noventa centímetros (2.90 m) hacia el interior del terreno donde se encuentran las bienhechurías de su propiedad, la cerca que las separara del terreno propiedad del demandante con el cual colinda.---
CUARTO: Se condena en costas a la demandada. -------------------------------------------

Publíquese y regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.

La Juez Provisorio,


Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO
La Secretaria,


ANA MONTERO ARTEAGA






Nota: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:27 PM se publicó y

registró la anterior sentencia. Se certificó y archivó copia de esta decisión. Conste.


Secretaría,