REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, siete de enero de dos mil diez. ----
Años: 199º y 150º
Expediente Nº: 119-2009
Solicitantes: AMILCAR RAMON CHIRINO GONZALEZ y
DORYS JOSEFINA ROMERO
Abogada Asistente: SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ
Motivo: DIVORCIO (185-A)
En fecha 23 de noviembre de 2009, los ciudadanos AMILCAR RAMON CHIRINO GONZALEZ y DORYS JOSEFINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-11.137.238 y V-9.854.670, respectivamente, domiciliados en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.616, presentaron escrito en el que manifiestan que el 07 de julio de 1986 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, fijando su residencia en la población de El Mene de San Lorenzo, Hacienda El Yagual, Municipio Acosta del Estado Falcón y posteriormente en la población de Yaracal, Sector Nuevo Yaracal II, Sexta Calle, Casa Nº 910, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón el cual fue el último domicilio conyugal, procreando durante su unión matrimonial tres (03) hijos, de nombres DORELIZ CAROLINA, de 22 años de edad, AMILCA JOSE, de 20 años de edad y DOUGLAS JOSE de 18 años de edad, es decir, todos mayores de edad para este fecha. Así mismo declaran que por divergencias acaecidas dentro de su vida en común, aproximadamente desde el mes de noviembre de 2004 se originó una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (05) años, sufriendo la relación graves quebrantos que les hacen imposible conservar la armonía y estabilidad de su matrimonio, no teniendo el propósito de reanudar su vida matrimonial, por lo que solicitaron de mutuo acuerdo, su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, en forma expresa los cónyuges solicitantes declararon que adquirieron un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él construidas, ubicado en la población de Yaracal, Sector Yaracal II, Sexta Calle, Casa Nº 910, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerare conveniente.
A través de diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación, recibida en el despacho del ciudadano Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2009, compareció el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y consignó escrito, donde expone que no formula oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por cuanto llena los requisitos exigidos por la ley para tal solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar dicho escrito a este expediente.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS AMILCAR RAMON CHIRINO GONZALEZ y DORYS JOSEFINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-11.137.238 y V-9.854.670, respectivamente, domiciliados en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL DIA 07 DE JULIO DE 1986, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Bariro del Distrito Buchivacoa (hoy Parroquia Bariro del Municipio Buchivacoa) del Estado Falcón.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto consta en autos que los procreados durante la unión matrimonial son mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a lo convenido.
Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO
La Secretaria,
ANA MONTERO ARTEAGA
NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 11:57 am se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-------------------------------------
Secretaría,
Exp. N° 119-2009
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