REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal I.
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : AP51-V-2002-001432
Vista las diligencias suscritas por la abogada en ejercicio CRIZEIDA SALAZAR VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 60.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al respecto observa:
PRIMERO: En el presente asunto, fue dictada sentencia en fecha 22-06-05, en la cual se declaró Con lugar la Obligación de Manutención, estableciéndose como monto la suma de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 405,00) mensuales y Con lugar la solicitud de Extensión de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: A petición de la apoderada de la parte actora, la Juez Unipersonal I, que conoció el asunto para esa oportunidad, abogada AGUEDA DOMINGUEZ, en fecha 6-11-06 y 15-02-07, dictó aclaratorias, referentes al fallo.
TERCERO: La presente acción, se encuentra en etapa de ejecución forzosa, toda vez que en fecha 19-10-09, el obligado no dio cumplimiento voluntario, tal como se desprende de acta levantada en esa fecha.
CUARTO: Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”(subrayado y negrillas de
Tomando en consideración lo que determina la norma antes transcrita, es importante destacar que, las experticias complementarias del fallo, son peritajes realizados para estipular un monto no establecido, en donde el juez utiliza esta herramienta como ayuda para determinar el factor a cancelar.
Ahora bien, basado en que la sentencia dictada por este Despacho en fecha 22-06-05, contiene de manera clara y cónsona, cuanto es el monto a pagar por concepto de obligación de manutención, y visto asimismo, las respectivas aclaratorias, hechas a solicitud del peticionante, por la juez que para ese momento se encontraba en la Sala de Juicio, las cuales también definen y explican lo requerido,.este Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente el pedimento efectuado por la parte actora, en el sentido que sea designado un experto contable, a los fines de practicar experticia complementaria en la presente causa. ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS.
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