REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)
Años 199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: “XIOMARA LÓPEZ QUINTERO”, titular de la cédula de identidad N° V-6.363.609, asistida por el abogado “HAROLD VELASQUEZ”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.497, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-002355
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El 5 de agosto de 2009, la ciudadana Xiomara López Quintero, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de nacimiento correspondiente a su persona”, inserta ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de julio de 1962, anotada bajo el Nº 2018, aduciendo que en la misma se incurrió en error material al señalar como fecha de su nacimiento “veinte y tres de Noviembre del alo sesenta”, siendo lo correcto “siete de febrero de mil novecientos sesenta y dos”, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
Por auto dictado el 24 de septiembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiese su opinión en relación a la solicitud interpuesta, para lo cual se instó igualmente a la parte solicitante a consignar en autos los fotostátos del escrito de solicitud como del auto de admisión.
Mediante diligencia suscrita el 19 de octubre de 2009, la parte solicitante consignó fotostátos del escrito de solicitud y del auto contentivo de su admisión, para que se librase boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 26 de octubre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
El 11 de noviembre de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano Francisco Abreu, quien en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de noviembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen Alicia Isaquita, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual expuso que “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana XIOMARA LOPEZ QUINTERO, esta Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que los elementos que obran en autos demuestran de manera clara y fehaciente el error en el Acta de Nacimiento identificada con el número 2018, folio 19 vto, Libro 1, parroquia San Juan, correspondiente al año 1962. En tal sentido, este Despacho Fiscal no tiene observaciones que realizar a dicho pedimento, toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley. Es todo …”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que integran el presente asunto, advierte el Tribunal que la solicitud de autos por tratarse de un simple error material, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, pues lo que se pretende corregir es un defecto de forma y no de fondo, contenido en la partida de nacimiento objeto de la misma, constatándose que no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con dicha rectificación; por tal razón, este Juzgado acuerda tramitar en forma sumaria, la solicitud bajo estudio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Según el artículo 457 del Código Civil, los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en dicha normativa legal sustantiva, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma sustantiva en referencia pone de manifiesto que el legislador ha establecido una presunción Iuris Tantum, motivo por el cual, en los casos de errores de los asientos de estado civil, puede suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos, incluso las omisiones, inexistencias y vicios.
En tal sentido, el Tribunal pasa de seguidas a valorar los documentos consignados por la parte solicitante en los siguientes términos:
A objeto de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud, la parte solicitante consignó al expediente los siguientes documentos:
1) Copia simple de la cédula de identidad de la parte solicitante.
2) Original y copia de la partida de nacimiento objeto de la solicitud.
3) Original y copia de la certificación de datos filiatorios de la parte solicitante.
4) Original y copia de constancia de nacimiento de la parte solicitante.
Ahora bien, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose en autos que efectivamente se incurrió en un error material al momento de asentar en la partida de nacimiento de la parte solicitante, pues se escribió textualmente “la niña que presentan nació en la Maternidad Concepción Palacios el día veinte y tres de Noviembre del año sesenta”, debiendo escribirse “la niña que presentan nació en la Maternidad Concepción Palacios el día siete de febrero del año mil novecientos sesenta y dos”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente; motivo por el cual, y visto que se trata de un simple error de los señalados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que no da lugar a la sustanciación de un juicio de rectificación, debe declararse sumariamente procedente la rectificación de la referida partida de defunción, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana Xiomara López Quintero, plenamente identificada en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “la niña que presentan nació en la Maternidad Concepción Palacios el día veinte y tres de Noviembre del año sesenta”, deberá leerse: “la niña que presentan nació en la Maternidad Concepción Palacios el día siete de febrero del año mil novecientos sesenta y dos”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las________, se registró y publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC,
Asunto: AP31-F-2009-002355
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