REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito
Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Once (11) de Enero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: IP31-L-2009-000258


PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO DURAN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.852.516.

ABOGADO ASISTENTA DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.043

PARTE DEMANDADADA: INGENERIA INTEGRAL ALFA 21

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO DURAN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.852.516, en fecha 24 de septiembre de 2009, contra la empresa INGENERIA INTEGRAL ALFA 21, por motivo de cobro de prestaciones sociales. En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada. El día 11 de noviembre de 2009 el alguacil expuso que entrego cartel de notificación al ciudadano IBRAHIN JOSE JIMENEZ, quien manifestó ser director de la empresa demandada, recibiendo y firmando de manera voluntaria dicho cartel. En fecha 24 de noviembre del 2009, la secretaria dejo constancia que se cumplió con la notificación ordenada por el tribunal. El día 08 de diciembre de 2009 correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a éste Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano DOMINGO ANTONIO DURAN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.852.516 asistido por el abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.043 y de la incomparecencia de la parte demandada empresa INGENERIA INTEGRAL ALFA 21, ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia este Tribunal con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del fallo el cual será rendido mediante sentencia con la motivación y soporte del dispositivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar efectuada el día 08 de diciembre de 2009, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem. Sin embargo desde el día 14 al 18 de diciembre de 2009, no corrieron los lapsos procesales en el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral por reposo medico de la jueza Titular, y desde el 18 de diciembre de 2009 al 06 de enero de 2010 no hubo despacho por las festividades navideñas según consta en el libro diario de éste Tribunal, es por ello que en el día de hoy vence el lapso procesal para publicar la sentencia, como en efecto se publica, razón por la cual la misma sale dentro del lapso procesal.

MOTIVA

Es por ello que esta juzgadora cumple con publicar la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar en forma oral atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, pues los alegatos y peticiones se ajustadas a derecho, es por lo que producen las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2) La fecha de inicio ocho (08) de enero de 2007.
3) La fecha de terminación del vinculo laboral treinta (30) de agosto de Dos Mil Ocho (2008).
4) El tiempo de servicio prestado de Dos (2) meses y Veinticinco (25) días.
5) La relación laboral termino por culminación de la obra objeto de la relación laboral.
6) Que el último salario diario devengado era de Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (41,36).

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la empresa INGENERIA INTEGRAL ALFA 21 a cancelar a la parte actora DOMINGO ANTONIO DURAN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.852.516, los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 - 2009, le corresponde 105 días de salario integral que da como resultado el monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 4.675,78). Lo que equivale a los siguientes periodos:

• 08/01/2007 al 30/04/2008: le corresponde 20 días que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 36,09 en base al salario diario normal de Bs. 28.75 arroja la cantidad de Bs. 721,94.
• 08/01/2007 al 30/04/2008: le corresponde 55 días que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 43,37 en base al salario diario normal de Bs. 34,47 arroja la cantidad de Bs. 2.385,61.
• 01/05/2008 al 30/08/2008: le corresponde 30 días que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 52,27 en base al salario diario normal de Bs. 41,36 arroja la cantidad de Bs. 1.568,23.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 -2009, correspondiéndole 61 días de salario básico de Bs. 41,36 lo cual arroja la cantidad de Dos Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 2.522,96).

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 -2009, correspondiéndole 42 días de salario básico de Bs. 41,36 lo cual arroja la cantidad de Un Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.737,12)

UTILIDADES CORRESPONDIENTES DICIEMBRE 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 -2009, le corresponde 77,91 días de salario diario de Bs. 34,47 lo cual arroja la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.685,78)

UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LA FRACCION DE MESES LABORADAS EN EL AÑO 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 - 2009, le corresponde 58,66 días de salario diario de Bs. 41,36 lo cual arroja la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 2.426,17)

En consecuencia las cantidades antes descritas dan un total de CATORCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.047,81), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, monto que este tribunal condena y ordena a pagar. Así se decide.

Así mismo éste tribunal condena el pago de los intereses moratorios sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenada, conforme lo establecido es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 30 de agosto de 2008, momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los mismos, los cuales que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. Así se decide.

Así mismo este juzgado conforme a la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual establece los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio (como es el caso) como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En tal sentido, este tribunal condena de oficio la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde 30 de agosto de 2008, la fecha de finalización de la relación de trabajo y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades su inicio será la fecha de notificación de la demandada, vale decir 24 de noviembre de 2009, por ser este caso del nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por ultimo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: la Presunción de Admisión de Hecho en contra la empresa INGENERIA INTEGRAL ALFA 21

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO DURAN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.852.516, en contra de la empresa INGENERIA INTEGRAL ALFA 21 por Cobro de Prestaciones Sociales.

TERCERO: Se condena la empresa INGENERIA INTEGRAL ALFA 21 a cancelar a la parte actora DOMINGO ANTONIO DURAN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.852.516, plenamente identificado en autos la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.047,81), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

CUARTO: Se condena el pago de los intereses moratorios, asimismo se condena pero de oficio el pago de indexación o corrección monetaria en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Se condena en costa a la empresa INGENERIA INTEGRAL ALFA 21 por resultar totalmente vencido conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de La Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: Siendo las 12:00 m. dictó y público la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. DORIMAR CHIQUITO

Sentencia N° PJ0022010000003
MMMF/