REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Doce (12) de Enero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º


ASUNTO: IP31-L-2009-000005

DEMANDANTE: GERSY MARTIN MARQUEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.488.263

DEMANDADO: SERYMAN C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA: CHAFFARDETT RODRIGUEZ HECTOR JESUS. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.571.092

ABOAGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DENNY A. CIANFAGLIONE M. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.981.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 126.394.

MOTIVO: DEMORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACION FINAL


Correspondiendo el presente asunto a éste Tribunal según distribución realizada en fecha 16 de octubre de 2009; es por lo que el día 20 de octubre de 2009 este juzgado dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Santa Ana de Coro en sentencia de fecha 03 de agosto del 2009, fijo la celebración de la audiencia preliminar ante el despacho del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, asimismo ordeno al Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución los fines que le remita el escrito de prueba presentado por la parte actora en la audiencia preliminar de fecha 31 de marzo del 2009. Sin embargo el día de hoy la causa involuntariamente fue distribuida al Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, situación administrativa que fue subsanada inmediatamente mediante la nulidad de dicha distribución, por ser éste Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución el competente para celebrar la audiencia preliminar, tal y como consta en el auto de fecha 20 de octubre del 2009, el cual esta definitivamente firme.


En consecuencia siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, para el día de hoy doce (12) de enero de 2010, a las 11:00 a.m., este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones: verificada como ha sido la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar; es por lo que se procedió a levantar acta conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es oportuno indicar que el artículo 129 ejusdem establece que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados Judiciales. Y siendo la audiencia preliminar con sus respectivas Prolongaciones, uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral, es por lo que sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza el principio de la inmediación del Juez, quien tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución del conflicto.

En tal sentido la obligatoriedad de comparecencia a la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y las partes a fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que resulta forzoso a esta operadora de justicia pronunciarse conforme lo dispuesto en el Artículo 130° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero. En consecuencia declara, EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DEL ACTOR, y por lo tanto, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, haciéndole saber a la parte demandante que podrá apelar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la presente publicación, y en razón de lo declarado, el actor no podrá volver a interponer la demanda sino hasta después de transcurridos Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

En tal sentido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINAD0 EL PROCESO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. Es justicia en Punto Fijo a los doce (12) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELÉNDEZ FONTANA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. DORIMAR CHIQUITO
Nota: Siendo las 3:10 p.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. DORIMAR CHIQUITO

Sentencia N° PJ0022010000004
MMMF.