REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho (18) de enero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º


ASUNTO: IP31-l-2009-000305

DEMANDANTE: LUIS ANTONIO GONZALEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.594.964.

DEMANDANDO: BAR RESTAURANT LA GRAN PARADA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Interpuesta la presente demandada en fecha 09 de noviembre de 2009, distribuido a este despacho dándosele entrada en fecha 10 de noviembre de 2009 y admitiéndose la misma, ordenándose la notificación de la parte demandada en la persona de PETRA ELISABETH PETIT LOPEZ, en su condición de administradora y propietaria. En fecha 14 de diciembre de 2009 la ciudadana PETRA ELISABETH PETIT LOPEZ presenta escrito en la cual manifiesta que no es la única propietaria de la firma personal BAR RESTAURANT LA GRAN PARADA demandada, por lo que solicita se notifique a los ciudadanos JAIME ALCIDES PETIT LOPEZ, JOEL EMIL PETIT LOPEZ, MIREYA GOTOPO DE PETIT, ELIMAR MILAGROS PETIT GOTOPO Y LA ADOLESCENTE YAJAIROMY LOURDES PETIT GOTOPO, a fin de que todo los litisconsortes pasivos forzosos y necesarios puedan ser emplazados en forma legal. Ese mismo día la causa fue distribuida a los fines de celebrarse la audiencia preliminar correspondiéndole al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien una vez leído la petición de la parte demandada en el escrito presentado, horas antes de la distribución de la causa en fase de mediación, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordeno remitir la causa al este Tribunal a los fines que dar respuesta a lo solicitado por la parte demandada. En fecha 13 d enero de 2010 este tribunal le da entrada nuevamente a la causa y estando dentro de la oportunidad legal procede a pronunciarse al respecto de la siguiente manera:

En el caso de marras se evidencia del escrito de demanda que la parte demandada es una firma personal registrada por el ciudadano MANUEL ALCIDES PETIT, (difunto) y del escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2009 por la ciudadana PETRA ELISABETH PETIT LOPEZ parte demandada y sus anexos que los herederos son JAIME ALCIDES PETIT LOPEZ, PETRA ELISABETH PETIT LOPEZ, JOEL EMIL PETIT LOPEZ Y JAIRO MANUEL PETIT LOPEZ (difunto), por lo que en su nombre son herederos forzosos la ciudadana MIREYA GOTOPO DE PETIT, ELIMAR MILAGROS PETIT GOTOPO Y LA ADOLESCENTE YAJAIROMY LOURDES PETIT GOTOPO, todo ellos conforme a las actas de defunción del ciudadano MANUEL ALCIDES PETIT y de su hijo JAIRO MANUEL PETIT LOPEZ, que constan en autos en los folio 9 y 25 respectivamente, así como en el justificativos de únicos y universales herederos que constan en autos. En tal sentido corresponde a esta Administradora de Justicia velar que la notificación de la demanda se realice conforme a derecho sin menoscabar los derechos de los litisconsortes pasivos, es por ello que se observa que no se notifico a todos los coherederos de la sucesión MANUEL ALCIDES PETIT, y siendo que dentro de ello se encuentra YAJAIROMY LOURDES PETIT GOTOPO adolescente de 16 años de edad según lo indica la parte demandada y el acta de defunción del ciudadano JAIRO MANUEL PETIT LOPEZ, es por lo que este Tribunal, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, constata la existencia de una adolescente, situación esta que conlleva a este Tribunal a declarar la incompetencia para resolver los conflictos contenciosos de trabajo que no correspondan a la conciliación y al arbitraje donde participen un niño o adolescentes conforme lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencia ratifica el criterio establecido en la sentencia Nº 605 de fecha 04 de abril de 2006, Expediente Nº 05 -1879, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expone:

“(…) Aquellas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe necesariamente ser atribuido a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. (Omisis) La Sala atribuye el conocimiento de la presente acción al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.”

Es tal sentido y en aras de no violentar el derecho Constitucional consagrado en el Artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgada por su juez natural; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar: Primero: la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.594.964, contra la firma personal BAR RESTAURANT LA GRAN PARADA, siendo que el conocimiento del presente asunto está expresamente atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia y ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón sede Punto Fijo, una vez quede firme la presente decisión, teniendo presente que las partes se encuentra a derecho. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de La Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DORIMAR CHIQUITO

Nota: Siendo las 10:30 a.m. se dicto y publicó la anterior decisión, conste.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DORIMAR CHIQUITO
Sentencia N° PJ0022010000008
MMMF/