REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: IP21-L-2009-000098

PARTE DEMANDANTE: MARIO RAMON SANQUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.475.410, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, de este domicilio.

ABOGADA DE LA PARTE ACCIONADA: ELIZAURA MARIANA MEDINA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.408.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadano MARIO RAMON SANQUIZ REYES, identificado en autos, representado por los abogados en ejercicio ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO; y la DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, ente gubernamental del Estado Falcón, representado por la abogada ELIZAURA MARIANA MEDINA REYES; este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de dichos escritos, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y lo hace de la manera siguiente:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con referencia al CAPITULO 1. DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO. UNICO: Mediante el cual se promueve la copia certificada de la solicitud de Calificación de Faltas, asunto No. 020-05-01-00098, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 19 de enero 2006. El tribunal la admite de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

Con referencia al CAPITULO 2. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS, promovida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal no admite dicha prueba por resultar inoficiosa toda vez que de las actas procesales ya consta el Acta de Entrega de fecha 28 de agosto de 2008, la cual es solicitada en exhibición. Así se decide.

DEL CAPITULO 3. DE LA PRUEBA DE INFORME SOBRE HECHOS LITIGIOSOS:
En relación con este medio de prueba de informes promovido; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; a los efectos de que informe a la mayor brevedad posible a este Tribunal, sobre el número de trabajadores o personal laboral que ejecutan actividades a la orden de la DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, antes denominado SERVICIO DE MERGENCIA REGIONAL (SER), ente dependiente de la Gobernación del Estado Falcón. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES:

a.- De la copia del Acta de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por los ciudadanos Oscar Colina, Sergysabel Zavala, Orlando Morón, Luís Candelo, y Mario Sanquíz.
b.- De la copia del Acta de Entrega de cheque de fecha 28 de agosto de 2008, suscrita por los ciudadanos Oscar Colina, Sergysabel Zavala, Orlando Morón, Luís Candelo, y Mario Sanquíz, por la suma de Bs. 12.700,oo.
c.- De la copia de comprobante de egreso y cheque emitido a favor del demandante MARIO SANQUÍZ, por la demandada DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES.
d.- Copia de oficio sin número suscrito por el abogado Luís Candelo, dirigido al Inspector del Trabajo, y constancia de consignación de documentos, ambas de fecha 02 de septiembre de 2008.
e.- Original de comunicación de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrita por el Inspector del Trabajo de esta ciudad, dirigida a la DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES.
El tribunal admite los anteriores instrumentos de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

SEGUNDO: DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Respecto a la solicitada exhibición, este tribunal niega la misma por cuanto la parte promovente no consignó ningún medio de prueba que permita presumir que el documento solicitado en exhibición se halle en poder del demandante, ni tampoco los datos que pretende probar acerca del contenido del documento, de manera que en caso de que no fuere exhibido el documento se puedan tener como exactos de su original. Así se decide.
Por último se ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, y al Alguacil de Guardia proceda al envió del mismo, dándole exacto cumplimiento a lo aquí decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c), e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, establecida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL



LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL