REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: IH01-L-2008-000203
PARTE DEMANDANTE: EMIGDIO ANTONIO MEDINA TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.683.641.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: NOREYMA MORA ORIA y AURELIO SILVA CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.122 y 65.690.
MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 29 de julio del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por el ciudadano EMIGDIO ANTONIO MEDINA TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.683.641, representado por sus apoderados judiciales, ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, domiciliados procesalmente en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle F, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 31 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 219, folio 202, Vto., al 211, del libro de Registro de Comercio llevado por el citado tribunal.
Con fecha 31 de julio de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.
Cumplidas las garantías y los extremos procesales, correspondió el día 05 de marzo de 2009, la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; acto en el cual la parte demandante consignó su escrito de pruebas y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; no obstante por tratarse de un ente de la Republica se le otorgaron las prerrogativas de ley, y se ordenó remitir el asunto a la Coordinación Judicial del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; posteriormente por efecto de distribución de causas cumplida por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 19 de junio de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el expediente y dándosele entrada el día 22 de junio de 2009.
Consta de los autos que en fecha 01 de julio de 2009, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha procedió a fijar para el día 06 de agosto de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio. Con fecha 05 de agosto de 2009, se difirió la celebración de la audiencia de juicio por no constar en autos las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal. Con fecha 20 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante desistió de la evacuación de la prueba de informes promovida y admitida por el tribunal, lo cual fue aprobado por el tribunal con fecha 28 del mismo mes y año. En esa misma fecha se fijo para el día 19 de enero de 2010, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, a las diez de la mañana. En la fecha fijada y hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que corresponde el día de hoy 27 de enero de 2010, la oportunidad para reproducir el fallo completo, sin necesidad de realizar transcripciones de las actas ni de documentos que consten en el expediente, tal como se vierte en la siguiente Decisión de Estado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los apoderados del actor EMIGDIO ANTONIO MEDINA TROMPIZ, arriba identificado, en el texto de la demanda y durante el desarrollo de la audiencia de juicio alegaron los siguientes hechos y derechos:
1.- Que en fecha 04 de mayo de 1987, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en el ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto. al 211, modificada en primera oportunidad ante el citado registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995. Actualmente esta filial se encuentra absorbida por CADAFE.
2.- Que el último cargo ejercido fue de Recepcionista de Reclamos I, devengando un último Salario mensual Bs. 1.665.143,73; y un último salario promedio variable mensual de Bs. 10.944.306,60; encontrándose subordinado a las ordenes impartidas por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quien poseía sucursales en el Estado Falcón antes de la fusión con CADAFE.
3.- Que fue suspendida la relación de trabajo en fecha 01 de marzo de 2007, debido a un primer reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar Hernia Discal, hasta su definitiva desincorporación certificada en fecha 12 de abril de 2007, por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, que lo evaluó colocándole un 67%, de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, derivado de enfermedad laboral u ocupacional.
4.- Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de veinte (20) años, seis (06) mes y veintitrés (23) días. Que la empresa le pagó al demandante EMIGDIO ANTONIO MEDINA TROMPIZ, en el mes de abril de 2008, la cantidad de Bs. 235.066,63, por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, previo ciertas deducciones, por los conceptos de Antigüedad Bs. 231.261,74; vacaciones Bs. 27.240,38; y Bs. 892,26, por el bono vacacional.
5.- Que según la cláusula 16, literal “C”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el tiempo durante el cual un trabajador este en reposo médico ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el servicio médico de la empresa, no se excluirá a los efectos de la indemnización por Antigüedad, siempre que no exceda de 52 semanas, prorrogable por 52 semanas más.
6.- Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma de 1997, al momento de la culminación de la relación de trabajo, la antigüedad y el preaviso se le debe aplicar el subliteral a, a1, a2, b. Que conforme al numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención, cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, al trabajador le corresponderá percibir las indemnizaciones establecidas en la cláusula 20 de la Convención, la cual se encuentra estructurada en 07 numerales, dentro de los cuales se encuentra enmarcado el supuesto fáctico que incluye a su poderdante. Que entonces se le debe calcular las Prestaciones como si se tratara de un despido injustificado, y la única norma de la Convención que indica lo referente al despido injustificado, es la establecida en el numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.
7.- Que no es necesario que la Comisión Tripartita de CADAFE decida si hubo o no despido injustificado, ya que es el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención, que permite realizar el cálculo de la Prestación por Antigüedad como si se tratara de un despido injustificado cuando el trabajador se encuentre discapacitado absoluta y permanentemente para el trabajo.
8.- Que es uso y costumbre de la empresa demandada de otorgarle a los trabajadores que hayan sufrido un infortunio laboral, además de un hecho notorio judicial, pagar la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; el doble Antigüedad del artículo 108 eiusdem, el doble correspondiente al Preaviso; y un 5%, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas; por lo que reclama estos conceptos como señala la citada Convención Colectiva y los estima en la suma de Bs. 757.956, 46.
CONTESTACIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE)
1) Niega, rechaza y contradice, que la empresa CADAFE le adeude cantidad alguna al extrabajador EMIGDIO ANTONIO MEDINA TROMPIZ, por concepto e diferencias de Prestaciones Sociales. 2) Que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Que al demandante se le adeude cantidad alguna por motivo de la relación que los unió hasta el 27-11-2007. 4) Que la empresa le adeude cantidad alguna por aplicación de la cláusula 20 de la Convención Colectiva.
Manifiesta que al demandante se le pagó la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 12.808,25, en fecha 12-09-2008, según se evidencia de instrumento consignado al efecto, por lo que tal pedimento debe ser declarado sin lugar.
Arguye que el actor exige se le pague el 5% sobre las prestaciones sociales que le corresponden, con fundamento en el numeral 10 del Anexo E, de la Convención Colectiva 2006-2008 sobre “NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN TRIPARTITA”, numeral 10, literal a) Que el Trabajador ha sido despedido injustificadamente. En este caso la empresa podrá optar por restituirlo a sus labores con el pago de los salarios caídos, que se hubieren causado o persistir en el despido, para lo cual deberá pagar de acuerdo a las siguientes especificaciones…”; que en el presente caso es imposible aplicar tales formulas enumeradas ya que nunca hubo despido que la comisión tripartita de CADAFE y sus empresa filiales, pueda decidir considerar como injustificado. Que esta cláusula esta referida exclusivamente al caso de que los trabajadores en situación de despido que la Comisión Tripartita lo considere como injustificado y la empresa insista en el despido.
Que en el presente caso es inaplicable para reclamar el 5% adicional, en virtud de que se debe atender los supuestos de hecho que den origen a la aplicación de la norma que establece tal recargo. Que en este caso se le dio al actor, una certificación de incapacidad por el IVSS, que le diagnosticó al hoy demandante, Discapacidad Total para el Trabajo, y la empresa de acuerdo a la Convención Colectiva que lo amparaba, le concedió la Jubilación. Que el actor debió tomar en cuenta solo de la cláusula 60 de la Convención Colectiva que lo amparaba, el numeral 5 que establece la oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones cuando la relación termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente trabajo, que se refiere es a la forma de calculo de las prestaciones, que corresponden al Trabajador cuando a este se le determina una incapacidad total y permanente para el trabajo, las cuales se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 20 de dicha Convención. . Que la cláusula 20 de la nombrada convención colectiva que invoca el actor consta de 7 numerales. Que el numeral 1 que indica el demandante de autos, que se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones, de ninguna manera indica la aplicación del mencionado “Anexo E”; que si esa hubiera sido la intención de las partes estaría dispuesto en forma expresa como si lo hacen el resto de los numerales que conforman la cláusula 20. Por tanto solicita se declare sin lugar tal pedimento.
Que en relación a los intereses de mora sobre las Prestaciones, la demandad no debe monto alguno, en virtud de que fue cancelada, tal el día 14-04-2008. Y que tal como lo señala el actor, se le canceló la Antigüedad, vacaciones y bono vacacional que le correspondían al final de la relación laboral. Por ultimo solicita se agregue el escrito al expediente para que surta los efectos legales y sea considerado en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fuera debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: De la copia simple del Certificado de Incapacidad. Evaluación No. 244-2007, Coro, a nombre del ciudadano Medina Emigdio Antonio; emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 12 de abril de 2007, firmado por los integrantes de dicha Comisión Evaluadora, consignado bajo la letra “A”.
SEGUNDO: Copia simple de la Certificación de Discapacidad, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, No. 0125-2007, de fecha 1ro de diciembre de 2007, firmada por el Dr. Raniero E. Silva F., Médico Especialista de Salud Ocupacional, marcado bajo la letra “B”.
Estos instrumentos no fueron atacados por la parte demandada en ninguna forma en derecho habída; los mismos constituyen documentos públicos administrativos, por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; de estos instrumentos emana una presunción de veracidad y legitimidad, que al no ser objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos documentos dimana que el demandante fue evaluado por la autoridad médica administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien le certificó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual de un 67%, por Enfermedad Ocupacional, certificado en fecha 1ro de diciembre de 2007. No obstante lo expuesto, estos hechos no se encuentran controvertidos en el proceso. Así se decide.
DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.
PRIMERO: De la copia simple de memorando No. 17930-0000-490, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, dirigida al ciudadano Emigdio Medina, mediante el cual le notifica de su jubilación, agregado bajo la letra “C”.
Esta documental no fue atacada por la demandada en la audiencia oral de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio; de ella se demuestra la notificación que hace la patronal al actor del beneficio de Jubilación por incapacidad total y permanente a partir del día 01 de agosto de 2007; el pago por un monto mensual de Bs. 1.448.474,02, cumpliendo con lo establecido en el anexo “D”, referido al plan de jubilaciones, artículos 1, 2, 10, 09 y 11, de la Convención Colectiva; allí le indican parte de los beneficios otorgados por efecto de su jubilación. Cabe destacar que la parte promovente, solicita que se tome como fecha de vigencia de la incapacidad, la fecha indicada en su libelo, es decir, el día 27 de noviembre de 2007, cuando del texto de este instrumento aportado por ella misma, se establece como fecha de vigencia, la fecha determinada por la Comisión Mixta Evaluadora, Empresa-Fetraelec, en minuta No. 16, lo cual le merece fe a este decisor, por cuanto como dijo ut supra, goza de valor probatorio, al no ser impugnado dicho instrumento por la representación de quien emana (CADAFE). Así se decide.
SEGUNDO: De la copia simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, a nombre de MEDINA EMIGDIO, por la suma liquidada de Bs. 235.066,63 agregado bajo la letra “D”. .
Esta documental no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio; de ella se prueban el tiempo de servicio trabajado; la fecha inicio y de terminación de la relación de trabajo con vigencia a partir del 31-07-2007; los conceptos pagados; la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales por motivo de conceder el beneficio de jubilación; las asignaciones con las deducciones realizadas; el resultado del cálculo de prestaciones, por la suma de Bs. 259.394,37; la suma recibida de Bs. 235.066,63: y la aplicación para los cálculos de la liquidación, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Vigente, en cuanto al Plan de Jubilaciones. Así se decide.
TERCERO: Copia simple de la Hoja de cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, a nombre de Medina Emigdio, por la suma de Bs. 235.066,63, agregado bajo la letra “E”.
Esta documental no fue rebatida por la demandada en la audiencia de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio; de ella se prueban el tiempo de servicio trabajado; se confirma la fecha de terminación de la relación de trabajo vigente desde el día 31 de julio de 2007; los conceptos pagados; la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales por motivo de haberle concedido el beneficio de jubilación; las asignaciones con las deducciones realizadas; el resultado del cálculo de prestaciones, por la suma de Bs. Bs. 235.066,63; la aplicación para los cálculos de la liquidación, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente, en cuanto al Plan de Jubilaciones se refiere. Así se decide.
DE LA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:
De la exhibición de los siguientes instrumentos: 1) Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de Cadafe, a nombre de Medina Emigdio, por la suma de Bs. 235.066,63. 2) El memorando No. 17930-0000-490, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de Cadafe, dirigida al ciudadano Emigdio Medina, mediante el cual le notifica de su jubilación. 3) La Hoja de cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, a nombre de Medina Emigdio, por la suma de Bs. 235.066,63.
Estos instrumentos no fueron exhibidos por la parte demandada, por lo que aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactas las copias que se encuentran agregadas a las actas procesales. De ellas se demuestra el tiempo de servicio trabajado; la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo entre las partes; los conceptos pagados; las deducciones realizadas; el resultado del cálculo de Prestaciones; la aplicación, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en cuanto al Plan de Jubilaciones para obtener el cálculo del monto de la liquidación, hechos que ya fueron analizados en los particulares anteriores y que no se encuentran controvertidos. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección de Salud Centro Hospital Cardón, Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, ubicada en la Comunidad Cardón, Centro Hospital Cardón, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; y al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, ubicado en la calle Bolívar, entre calles Comercio y Arismendi, edificio Banvenez, Planta Baja, al lado de Tecnoficina, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
En relación a los informes solicitados, con fecha 20 de octubre de 2009, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, desitió de la evacuación de dicha prueba; desistimiento éste que fue homologado por este tribunal, por cuanto lo que se pretendía demostrar no era un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Respecto a la prueba de inspección judicial o reconocimiento judicial, ya este tribunal se pronuncio en el auto de admisión de la pruebas, criterio que hoy se ratifica. Así se establece.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo se advierte que, dado el carácter de ente público que ostenta y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le conceden los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ha quedado demostrado que el demandante EMIGDIO ANTONIO MEDINA TROMPIZ, antes identificado, era trabajador de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en razón de los utes supra medios probatorios ya analizados; que ejercicio el cargo de Recepcionista de Reclamos I, con el salario variable promedio mensual indicado en el libelo como el último mes efectivo laborado. Del mismo modo quedó demostrado y así lo declaró la parte actora, que la empresa demandada le pagó al actor en el mes de abril de 2008, la cantidad de Bs. 259.394,37, por concepto de Prestaciones Sociales, ello en aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, basado en el Plan de Jubilaciones y la Ley Orgánica del Trabajo, pero que se le adeuda una diferencia. Así se establece.
Entonces, de la revisión de las actas procesales se concluye que el punto controvertido del asunto consiste en establecer: A) Si se la adeuda al actor la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Si le corresponde producto de la aplicación del numeral 10 del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008; el pago reclamado por concepto de antigüedad doble, el preaviso doble, y el pago adicional del 5%, por cada año de servicio, contado a partir del año siguiente al quinquenio de labores interrumpidas, sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso del trabajador.
No representa dudas a este sentenciador, en virtud del acervo probatorio vertido en las actas procesales y por no ser un punto controvertido, la causa de la terminación de la relación laboral, es decir, por causa de una enfermedad ocupacional que motivó el beneficio de jubilación otorgado al demandante. Igualmente, quedó demostrado de las actas procesales, la fecha de de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral, esta última para quien decide, vigente a partir del día 31 de julio del año 2007, tal como se determinó en el análisis probatorio ut supra analizado.
Ahora bien, en relación al punto A), Si se la adeuda al actor la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de los trabajadores de Cadafe, sostiene que el trabajador que sufra un accidente de trabajo que lo discapacite en forma absoluta y permanentemente para el trabajo, además del seguro Colectivo de Vida previsto en la cláusula 46 de la Convención, se le deben calcular sus Prestaciones Sociales, como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo. Es con este fundamento que la parte demandante reclama el pago de esta indemnización, la cual estima en la cantidad de Bs.12.808,13. En este sentido, consta de las actas procesales, a los folios 76 y 77, copia simple de un comprobante de la liquidación individual realizada por CADAFE, de fecha 12 de septiembre de 2009, así como copia de pronunciamiento de la Gerencia de Gestión Laboral de CADAFE, la cual sirvió de asiento para calculo y pago, del monto establecido como tope en el articulo 571 de la ley sustantiva; instrumentos estos que fueron consignados con la contestación de la demanda, y que este juzgador valora por derivación de las prerrogativas de la cual goza la demandada, sumado al hecho procesal que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, estos instrumentos no fueron objetados en ninguna forma en derecho habida por la parte demandante; en consecuencia se le otorga valor probatorio, y de ellos se demuestra la cancelación de este concepto por la parte demandada, tal como fue alegado en la contestación escrita de la demanda y ratificado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio. Por tal virtud, se declara improcedente lo peticionado por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por otro lado, respecto al punto B), sobre la aplicación del numeral 10 del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008; que sirve de fundamento al actor para reclamar el pago de la antigüedad doble, el preaviso doble, y el pago adicional del 5%, por cada año de servicio prestado, cabe destacar que la representación de la parte demandante expresa en el libelo, que la Cláusula 20 de la citada Convención Colectiva se encuentra estructurada en siete numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico en que se encuentra su poderdante; sin embargo, en atención a la causa y consecuencia del infortunio laboral, tomando en cuenta el grado de discapacidad absoluta y permanente para el trabajo del ciudadano EMIGDIO ANTONIO MEDINA TROMPIZ, por causa de la enfermedad ocupacional, a su decir, hace aplicable el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva 2006-2008, que sostiene que al trabajador que sufra un accidente de trabajo que lo discapacite en forma absoluta y permanentemente para el trabajo, además del seguro Colectivo de Vida previsto en la cláusula 46 de la Convención, se deben calcular sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado; y señala que la única norma de dicha convención que enseña lo referente al despido injustificado, es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de dicha Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en el entendido que no es necesario que la Comisión Tripartita califique si hubo o no despido justificado, ya que es el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención, quien lo remite a realizar el calculo de la prestación por antigüedad como si se tratara de un despido injustificado; es por ello que tomando en cuenta esos dispositivos técnicos legales o ficciones jurídicas, solicita el pago de los conceptos reclamados en el libelo.
En su defensa la representación de la demandada manifiesta sobre este particular, que para la aplicación de esta norma es imprescindible que se haya activado la Comisión Tripartita, en cuyo caso la empresa opte por persistir en el despido ya que ésta cláusula se refiere exclusivamente a los trabajadores despedidos, y que por decisión de la Comisión Tripartita, el despido se considere injustificado; de allí que se plantea restituir al trabajador o que persista en el despido con pago de salarios caídos según la referida Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008. Que en el caso de marras nunca hubo despido, sino debido a la enfermedad profesional se precedió a concederle el beneficio de jubilación, pero que la cláusula 20 de la nombrada Convención Colectiva que invoca el actor, se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones, pero que de ninguna manera indica la aplicación del mencionado numeral 10 del “Anexo E”; que si esa hubiera sido la intención de las partes, se hubiera dispuesto en forma expresa como sí lo establece el resto de los numerales que conforman la cláusula 20, pero de ninguna manera indica la aplicación del citado “Anexo E” de dicha Convención. Peticiona entonces el demandante que por vía supletoria, este Tribunal aplique a los efectos del cálculo y posterior cobro de sus pretensiones, el referido numeral 10 del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por cuanto aduce que no existe una norma expresa que regule el supuesto fáctico de su poderdante.
Apuntando en esta dirección, de la revisión detallada de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008; tenemos que la cláusula 20 establece, que cuando un trabajador quede discapacitado permanentemente a causa de un accidente o enfermedad ocupacional, y ésta incapacidad le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, pueden surgir varias situaciones las cuales resume en ocho numerales, siendo para quien decide, la número 3 la que encaja o concuerda dentro de la situación fáctica del hoy demandante, siendo oportuno dejar claro en esta oportunidad, que el actor no ha sido objeto de despido por la patronal, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación; la citada norma a la letra dice:
3. Cuando un trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo celebrado con la Empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso.(Negritas del juzgador).
Por manera que de las pruebas analizadas, especialmente de la copia firmada original como recibida, del memorando No. 17930-0000-490, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente filial de CADAFE, dirigida al hoy demandante EMIGDIO ANTONIO MEDINA TROMPIZ, concerniente a su notificación de la Jubilación por Incapacidad Total y Permanente; se puede observar que la empresa le puso fin al contrato de trabajo, cumpliendo con lo establecido en el Anexo “D”, señalado como el “Plan de Jubilaciones” de la Convención vigente en sus artículos 1, 2, 10, 9 y 11. Lo anterior nos permite concluir que en el caso que nos ocupa, como consecuencia de la enfermedad ocupacional del accionante, la norma que se debe aplicar es la cláusula 20, numeral 3, en concordancia con las normas establecidas en el Anexo “D” referido al Plan de Jubilaciones, en sus artículos 1, 2, 10, 9 y 11, contemplado en dicha Convención Colectiva2006-2008, las cuales son las normas aplicables en este caso concreto, y que fueron las cláusulas que precisamente le fueron aplicadas a los efectos de su jubilación al ciudadano EMIGDIO ANTONIO MEDINA TROMPIZ. Así se decide.
Adicionalmente a lo analizado, la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, esta referida a la oportunidad y forma de pago de la indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, y en su numeral 5 igualmente remite en las mencionadas situaciones fácticas -entre las que se encuentra la enfermedad ocupacional del accionante- que las indemnizaciones se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 20 de dicha Convención Colectiva. De manera que sí existe normativa expresa en la Convención, que prevea la situación de hecho del demandante, por lo que la solicitud de aplicación del numeral 10, del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no es procedente su aplicación para los cálculos de la indemnización reclamada por el actor, ya que ésta sólo es aplicable en las situaciones de hecho que el mismo Anexo “E” comprende, y/o ante el despido injustificado, siempre y cuando la empresa persista en el despido del trabajador en cuyo caso los hechos que rodeen la situación, deberán ser sometidos a consideración de la Comisión Tripartita; y no necesariamente por la aplicación supletoria que peticiona la parte demandante, menos aún cuando en el presente asunto en litigio, como ya se dejó sentado, no se trata de un despido sino del beneficio de jubilación otorgado al actor. Así se decide.
Como quiera que en el caso bajo decisión, a los efectos de la liquidación de los beneficios laborales del trabajador, la empresa realizó la aplicación expresa del Anexo “D” (Plan de Jubilaciones), y haciendo uso del aforismo jurídico que establece que, donde el legislador no distingue no tiene por qué hacerlo el intérprete; es por lo que este jurisdicente declara improcedente la aplicación de la peticionada cláusula “E”, numeral 10, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2006-2008, al caso bajo examen, cláusula in commento que le sirven de fundamento jurídico a la parte demandante, para reclamar el cobro de diferencia de los conceptos por antigüedad doble, el preaviso doble, y el pago adicional del 5%, por cada año de servicio, contado a partir del año siguiente al quinquenio de labores interrumpidas, sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso del trabajador. Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente los conceptos peticionados con fundamento al Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EMIGDIO ANTONIO MEDINA TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.683.641, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en contra de la sociedad mercantil COMPANIA ANINIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, C.A. (CADAFE), con domicilio establecido en el Municipio Páez del Estado Portuguesa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República.
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 27 de enero de 2010. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
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