Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: ARTURO ENRIQUE BORREGO MARREGO y JHENNY YUMARI HERNANDEZ CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.092.222 y V-9.958.106, respectivamente, asistidos por el Abogado: Argenis Martínez Medina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.943.
La precitada solicitud se admite en fecha 03 octubre de 2005, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 23 de marzo de 2009, comparece la ciudadana: JHENNY YUMARI HERNANDEZ CARDOZO, asistido legalmente por el abogado: Lorena Camacho, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 23 de marzo de 2009, se acuerda librar cartel de Notificación al ciudadano ARTURO ENRIQUE BORREGO MARREGO, a los fines de que exprese su opinión, con relación a lo solicitado por su cónyuge, ciudadana JHENNY YUMARI HERNANDEZ CARDOZO.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se consigna Cartel de Notificación, del ciudadano ARTURO ENRIQUE BORREGO MARREGO.

En virtud de que el ciudadano: ARTURO ENRIQUE BORREGO MARREGO, no ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de julio del año 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos inserta en el folio siete (07) del expediente, que procrearon cuatro (04) hijos cuyos nombres se omiten.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los hija será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos o llevarlos de paseo o visita a sus familiares paternos, los días lo desee, sin restricción de ninguna índole, cuidando de no interferir con las horas de estudio, alimentación o descanso de los adolescentes.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CON 00/100 (Bs. 300,00) mensuales, con el entendido de que a medida que incremente su sueldo o salario, será proporcionalmente aumentada tal cantidad de dinero cada año. En época de inicio de clases, festividades navideñas y fin de año, el padre suministrará lo correspondiente para útiles escolares, uniformes, calzados, ropa de los menores, transporte escolar y otros necesarios y propios de las mencionadas épocas. En caso de enfermedad, el padre ayudará con los gastos de medicinas, médicos, laboratorio y demás exámenes médicos necesarios.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por la ciudadana: JHENNY YUMARI HERNANDEZ CARDOZO, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS ARTURO ENRIQUE BORREGO MARREGO y JHENNY YUMARI HERNANDEZ CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.092.222 y V-9.958.106, respectivamente, asistidos por la Abogada: Thaydee Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.936.
Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 20 de julio del año 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once. (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 09:40 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.
EL SECRETARIO