PARTE NARRATIVA
El día catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010), siendo las dos (02:00 p.m.) de la Tarde, día y hora fijado para llevarse a cabo la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con el articulo 467 al 470 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente ello en virtud de la demanda por MODIFICACIÒN DE CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), que presentó la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ DE RUBIO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.433.335, abuela Paterna del niño, asistida en este acto por la abogada MARISELA GUINAND, en representación del MINISTERIO PUBLICO, quien actúa en beneficio y a favor de la Niño de nombre SE OMITE NOMBRE de cuatro (04) años de edad. En contra de la ciudadana OMAIRA CAROLINA RIATICA RIVERA, portadora de la cédula de Identidad nro. V.- 17.496.721, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA JOSEFINA CARRASQUERO SOCORRO, inscrita en el IPSA, bajo el nro 41.363. Siendo la hora establecida para este acto, el Alguacil natural de este Tribunal hizo el respectivo llamado de las partes, constatando la presencia de ambas partes, se deja constancia de este hecho.
PARTE MOTIVA
En este estado, toma la palabra el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien le explica a la parte en que consiste la Mediación, su finalidad y conveniencia y la importancia que tiene la Familia como una Institución de mucha importancia, el cual se basa en derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto reciproco. En este estado el Juez Dr. FREDDY MEDINA, cede la palabra a la ciudadana, ROSA ELENA MARTINEZ DE RUBIO portador de la cédula de identidad Nº 8.433.335, quien EXPONE: Ratifico la demanda como en efecto lo hago por modificación de la Custodia en razón de que la madre de mi nieto me lo niega y nunca me lo dejaba ver y se lo ha entregado a una señora de nombre MÉLIDA MARTINEZ, desde hace dos años aproximado, y actualmente tengo al niño bajo mi cuidado y vigilancia. En virtud de todo esto solicito se me conceda la custodia y la Representación del niño SE OMITE NOMBRE de cuatro (04) años de edad quien es mi nieto, es todo. De igual forma y en este mismo estado se le cede la palabra a la ciudadana OMAIRA CAROLINA RIATICA RIVERA, portadora de la cédula de Identidad nro. V.- 17.496.721 quien expone: Solicito me reintegre la Custodia de mi hijo, y acepto y no tengo ningún problema que su abuela tenga un régimen de convivencia familiar amplio. También se le cede la palabra a la ciudadana CHIRINOS DE MARTINEZ MELIDA, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.181.650, quien expone: Yo solo he querido el bienestar del niño, y en los momentos más difícil que ha vivido la Madre le he ayudado, y fui su representante en la escuela, porque su Madre estuvo enferma y le ayudaba siendo la representante del niño en ese periodo escolar por la que hemos sido representante del niño De igual forma se le cede la palabra al ciudadano MARTINEZ CHIRINOS OMAR JOSE, portador de la Cédula de Identidad nro. V.- 12.790.809, quien expone: Solo he prestado mi apoyo al niño, ayudándole en lo que pueda, lo llevaba a la escuela en mí vehiculo. Este Juzgador ve la necesidad, de que el problema sea debatido entre ellos bajo la dirección y control del JUEZ, como director del debate en este proceso. Después de haberse debatido entre ellos el problema. Acuerdan un Régimen de convivencia Familiar a favor de la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ DE RUBIO portador de la cédula de identidad Nº 8.433.335, y la entrega del niño a su madre la ciudadana OMAIRA CAROLINA RIATICA RIVERA, portadora de la cédula de Identidad nro. V.- 17.496.721, en consecuencia este juzgador en aras de garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de su derecho y garantía contemplado en el Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 385, 387, segundo aparte acuerda homologar el régimen de convivencia en beneficio de su hijo establecido por las partes. El Niño podrá convivir con su Abuela Paterna de lunes a Viernes, 3 horas diarias, en un horario que no entorpezca con su hora de descanso, hora en la cual lo buscará y llevará de regreso hasta la casa de la madre, pero también podrá entre semana bajo mutuo acuerdo y participación entre las partes pernoctar durante esos días con su abuela, también podrá e incluyendo los fines de semana pernoctar con su nieto desde las nueve de la mañana ( 9:00 a.m.) del día sábado, hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche, del domingo el cual se hará en forma alternativa, es decir, un fin de semana con la Mamá y el otro fin de semana con la abuela, y así sucesivamente. El día de la Madre lo pasarán con ella, y de igual forma el día del Padre lo pasarán con abuela, el día de sus cumpleaños será compartido con ambos, en la mañana con uno y por las tarde con el otro, en Semana Santa lo pasarán los primeros días con la abuela y resto con la Madre. En agosto una Semana con cada uno en forma alternativa el cual comenzara con la abuela y así sucesivamente En Diciembre el día 24 e inclusive el 25 lo pasarán con la abuela, y el 31 e inclusive el 1ro la pasarán con la Madre, en forma alternativa. Por el cual el presente Régimen de Convivencia ha sido establecido por las partes de Mutuo acuerdo,y con fundamento en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 466. Parágrafo primero literal “c”, en consecuencia del presente acuerdo se deja sin efecto, la Medida preventiva de la entrega provisional de la Custodia del niño SE OMITE NOMBRE otorgada en fecha 12 de noviembre de 2009, asimismo del auto dictado con fecha 15 de Diciembre de 2009, en todo y cada uno de su contenido. Se ordena librar oficio al director del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “COMUNIDAD CARDÓN”.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Ahora bien este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO, basado en autoridad de cosa Juzgada, tómese la presente decisión, como una sentencia definitivamente firme Ejecutoriada, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente. En consecuencia se ordena lo siguiente; Primero queda sin efecto la medida provisional de la entrega de la custodia del niño SE OMITE NOMBRE, otorgada a la abuela Paterna la Ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ DE RUBIO portadora de la cédula de identidad Nº 8.433.335, Segundo: se deja sin efecto las medidas innominada dictada con fechas 15 de diciembre de 2009, en todo y cada uno de sus puntos y de su contenido del referido auto, por el cual se ordena librar oficio al Directo de la Institución Educativa sobre esta decisión. y así se decide Es todo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a los quince (15) días del mes de Enero de 2010. Es Justicia.-

DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACON
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN




LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO


EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 9:00 AM, SE DICTO Y SE PUBLCO LA PRESENTE SENTENCIA



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO