PARTE NARRATIVA
Analizado las actas procesales que conforman el presente expediente por Colocación Familiar, este juzgador antes de decidir sobre lo improcedente de lo solicitado, hace el siguiente análisis jurídico.

PARTE MOTIVA
Primero: En la presente causa el objeto de la pretensión fue enmarcado dentro de la tipología legal como una Colocación Familiar, situación de hecho que no procede por tratarse de que son familiares, es decir, el adolescente SE OMITE NOMBRE, hijo de JESÚS ALEXANDER YRAUSQUIN MARÍN y ELVIA MARÍA COLINA RODRÍGUEZ, ya identificados en autos, en donde la ciudadana XIOMARA MARÍN DE PADILLA, es tía del ciudadano JESÚS ALEXANDER YRAUSQUIN MARÍN, portador de la cédula de identidad Nº 13.662.849, también y de igual forma, ya identificado en auto, lo cierto es que entre el adolescente y la ciudadana XIOMARA MARÍN DE PADILLA, existe una relación de Filiación, es decir son tía y sobrino.
Segundo: De conformidad con el artículo 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas terceras personas son aquellas que no pertenecen a la familia de origen, es decir que la familia de origen vienen a ser el padre, la madre y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consaguinidad, (véase artículo 345 de L.O.P.N.N.A.), en cambio los terceros, vienen a ocupar lo que se conoce como la familia sustituta, que vienen a ser aquellos que no siendo familia de origen, acogen por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectado en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda (véase artículo 394 LOPNNA), y esto no es el caso concreto por que no se trata de terceros, sino de familiares.

Tercero: De conformidad con el artículo 397 de la LOPNNA, establece cuando es procedente la Colocación Familiar, y señala tres supuestos que son:

“Artículo 397. Procedencia, La Colocación Familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando: a) Ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la tutela; c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.”

Como se puede apreciar en las actas procesales, del presente caso concreto, no es posible poder subsumir a la norma antes transcrita, la cual se hace improcedente de conformidad con el artículo 451 de la L.O.P.N.N.A., y en aplicación supletoria el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la Ley.

Cuarto: De conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 465 y 466, parágrafo primero, literal “c”, la custodia provisional del adolescente José Gregorio Irausquin Colina, en la persona de su tía paterna y este interés Superior del Niño, en este caso concreto del adolescente, medida provisional que tendrá una duración de treinta (30) días perentorio, hasta tanto se presente la reformulación del objeto de la pretensión en vía autónoma e independiente transcurrido las treinta (30) días perentorio se extingue la instancia, como sanción al no corregir lo indicado.


PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Con relación a lo anterior expuesto, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA INADMISIBLE la COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por ser contraria a derecho y disponerlo así la Ley. Y en consecuencia debe proponer la acción correspondiente que procede en este caso por vía autónomo e independiente. A los fines de garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del Adolescente SE OMITE NOMBRE, hijo de JESÚS ALEXANDER YRAUSQUIN MARÍN y ELVIA MARÍA COLINA RODRÍGUEZ, ya identificados en autos, además se decreta y se mantiene la custodia provisional del adolescente SE OMITE NOMBRE, en la persona de su tía paterna, como medida provisional por el plazo perentorio de TREINTA DIAS (30) HABILES, hasta tanto se proponga la acción correspondiente
Se ordena notificar a la parte solicitante y al Ministerio Público de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado, líbrese la correspondiente Notificación, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).



DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACON
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO



En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.






LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO