PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: PEDRO EMILIO MARTINEZ REYES y VERONICA CORUYMAR DIAZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.786.679 y V-15.593.763, respectivamente, asistidos por la Abogada: Iselda Medina Agüero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947.
La precitada solicitud se admite en fecha 13 de enero de 2009, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 19 de enero de 2010, comparece la ciudadana VERONICA CORUYMAR DIAZ ACOSTA, asistida por el la abogada Iselda Medina, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947, mediante la cual solicita la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 20 de enero de 2010, comparece el ciudadano PEDRO EMILIO MARTINEZ REYES, consignando diligencia, mediante la cual solicita la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de noviembre del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Urbanización Sabana IV, Calle Interna, entre Calles Guacara y Montalbán, casa Nº 18, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos inserta en el folio cinco (05) del expediente, que procrearon dos (02) hijos que responden a los nombres de: SE OMITEN NOMBRES.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la misma ha sido establecida de común acuerdo, y el padre conservará el derecho de visitar a sus hijos en la residencia de la madre y además, podrá visitarlos y llevarlos consigo, los fines de semana sin que les perjudique sus descansos y sus estudios. En lo que respecta a la época de navidad y año nuevo, serán compartidos alternativamente entre el padre y la madre, y cuando al padre le toque una de esas épocas pernoctará con ellos; igualmente así se hará en épocas de Carnavales, Semana Santa y Vacaciones escolares.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre, suministrará a sus menores hijos, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 750,00), mensuales, tal como fue acordado en el acta levantada al efecto y que corre inserto en el expediente Nº IP31-V-2008-000223, y que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020359790102443407, que fue aperturada por la madre de los menores, en el Banco de Venezuela, a nombre de Verónica Díaz, y cuyo depósito bancario constituye la solvencia de la obligación de manutención. Igualmente se deja constancia de todas las demás condiciones establecidas en dicha acta, las cuales quedaran vigentes e inalterables, a excepción de los servicios de agua y luz que serán cancelados por la ciudadana Verónica Coruymar Díaz Acosta.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de las diligencias suscritas por los ciudadanos: PEDRO EMILIO MARTINEZ REYES y VERONICA CORUYMAR DIAZ ACOSTA, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS PEDRO EMILIO MARTINEZ REYES y VERONICA CORUYMAR DIAZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.786.679 y V-15.593.763, respectivamente, asistidos por los Abogados: Iselda Medina Agüero y Febres Castillo Núñez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.947 y 7.302, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 09 de noviembre del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO


Nota: El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.

LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO