PARTE NARRATIVA
Vista y analizada la presente causa, se observa que la última diligencia por parte del demandante fue en fecha trece de junio de 2001, poniéndose de manifiesto la falta de impulso procesal, demostrando un total desinterés en la presente causa.

PARTE MOTIVA
En este sentido y dentro de este mismo orden de ideas lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimientos por las partes….."(omisión nuestra).
Esta primera parte de este dispositivo legal, se trata de un abandono por la presunta voluntad de las partes, y el esto de esta norma tiene que ver con un incumplimiento de ciertos actos de impulsos procesales.
Al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, Expediente Nº 01-2281-sentencia Nº 1102, de fecha 12 de mayo de 2003. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“Para esta sala, la Institución de la Perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha Negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación subjudice indefinida contraria al debido proceso y la propia finalidad del mismo, si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara”
Esta institución procesal de la Perención de la Instancia, según lo señala el maestro Chiavenda en los siguientes términos:
“Después de un periodo de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
Se resalta entonces que la Perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso.
Ahora bien, tal como se observa de las actas procesales, en la misma no consta que se haya dictado ninguna medida provisional de embargo y de ninguna naturaleza, en consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la PERENCIÓN, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la inactividad por más de un año y siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN de la Instancia y por lo tanto extinguida la misma, de conformidad con lo establecido en la disposición transcrita parcialmente.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de esta sentencia, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte demandante, Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo a los 07 días del mes de Enero de 2010.-