REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, once de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: IP31-R-2009-000020
PARTE RECURRENTE: ALEJANDRA BERONICA YAMARTE LEAL, asistida por su apoderada Judicial abg. AURA BOLIVAR.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 01 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo .
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2009, el cual fue interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA BERONICA YAMARTE LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.474.412, asistida en este acto por la Abg. AURA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.675, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por declarar con lugar la demanda de Honorarios Profesionales.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la recurrente ciudadana ALEJANDRA BERONICA YAMARTE LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.474.412, asistida en este acto por la abg. AURA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.675, celebrada la audiencia de apelación el día 08 de diciembre de 2.009, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.). Este Tribunal Superior observa:
La parte recurrente abg. AURA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, con Nº IPSA 19.675, actuando como Apoderada Judicial, de la ciudadana ALEJANDRA


BERONICA YAMARTE LEAL, (Véase poder apud acta que corre e inserto en el folio 94), expuso:
“Introduje el presente recurso apelación en el cual creo que debe ser declarado Con Lugar, por cuanto el cobro de honorarios profesionales es un procedimiento donde no hay intimación o cuantía de la demanda, por la naturaleza misma del procedimiento que aun cuando es contencioso sin embargo no hay una cuantía a la demanda, lo cual impide entonces por vía incidental intimar al cobro de honorarios, así mismo tomo como ilustración la Jurisprudencia mas reciente de fecha 13 de abril de 1994 en repertorio de Oscar Pierre Tapia, En Sala de Casación Civil, donde se establece que resulta improcedente e inapropiado por vía incidental intimar Honorarios Profesionales, aun cuando la Ley garantiza ese cobro de los mismos pero también es cierto que en lo concerniente a la cuantía impide a los profesionales del derecho instaurar por vía incidental por cuanto dejaríamos por fuera el derecho a la retasa y pudiésemos superar los limites en cuanto a lo que se establece que se puede cobrar, lo que significa que las colegas aquí presente pudiesen hacer su cobro de honorarios profesionales por vía ordinaria, garantizando así el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva para las partes intervinientes en la presente causa, resulta inapropiado por vía incidental el cobro de Honorarios Profesionales, ellas deben hacerlo por la vía ordinaria, es todo.
No hubo replica en vista de que las demandantes no dieron contestación a la formalizaron del escrito presentado por la recurrente.
Analizado los alegatos presentados por las partes en la presente audiencia oral y pública, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados contienen una regulación con la cual se trata de hacer más expedito el cobro de honorarios profesionales de esta manera:
El artículo 22 de la Ley de Abogado establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, salvo en los casos previstos en las Leyes.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (ahora 607 del Código de Procedimiento Civil), y la relación de la incidencia si surgiera no excederá de diez audiencias”.

Ahora bien, atinente al tema de Honorarios Profesionales, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, bien sea de naturaleza judicial o bien extrajudicial. Consecuente a ello, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado para la prestación de tales servicios, lo cual requiere de una justa remuneración.
Con respeto a este derecho se establecen las fases que deben realizarse para reclamar el derecho al cobro de Honorarios Profesionales; la Ley ha dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
No obstante, al respecto nuestro Máximo Tribunal ha sentado criterios, sobre el cobro de honorarios, en su doctrina jurisprudencial, tal como se desprende de las sentencia Nº 3424 (Exp. Nº 04-2256) y Nº 1.393, dictadas por la Sala Constitucional, de fecha 10-11-2005 y 14 de agosto de 2008, respectivamente, en las que reitera el criterio que en esta materia ha establecido la Sala de Casación Civil, sobre lo cual se pronunció así:
“…Ha sido Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción de cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “Competencia Funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina…”. Subrayado del Tribunal.
Tal criterio vinculante es muy claro al determinar que esa “Competencia
Funcional” sobreviene en la causa de que se trate, en virtud de los trabajos que haya realizado el profesional del derecho en la misma; pero tal competencia sobrevenida que vincula y concentra en principio, el procedimiento de intimación de honorarios al juicio contencioso donde se generaron las actuaciones, opera siempre y cuando no se den los supuestos doctrinales que pueden presentarse, y que como ya se indicó, han sido establecidos por nuestro Máximo Tribunal, en cuyos casos el trámite para el cobro de honorarios por parte del abogado a su cliente, sería diferente.

En este mismo orden de ideas, resulta propicio hacer la referencia a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al respecto, quien en sentencia Nº 3.325 de fecha 04-11-2005 señaló:

“Por ello cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primer instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.”

Del criterio jurisprudencial ante señalado, este juzgador considera que el procedimiento aplicado al caso de marras, fue el correcto en virtud de que en el juicio principal que se ventila por MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, que dio origen a la demanda de cobro de Honorarios Profesionales por las Abg. MARIA GABRIELA REYES CHIRINO Y GABRIELA LOPEZ ORELLANA, no ha habido sentencia definitiva, por lo que deviene la competencia funcional al Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Y así se establece.-
No obstante, lo anteriormente señalado relativo a la Confesión Ficta en que evidentemente incurrió la parte demandada, que habiendo sido notificada legalmente, acudió a la fase de Mediación, pero no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas para desvirtuar o contradecir las pretensiones de las demandantes; este Despacho observa que debido a la naturaleza de la presente acción, y a la fase declarativa del presente procedimiento, se hace necesario analizar y pronunciarse, acerca del derecho, o no, a que tiene el accionante para cobrar sus Honorarios Profesionales Extrajudiciales demandados. Y así se establece.-
Aunque la recurrente en su escrito de formalización no denunció el vicio que adolece la decisión recurrida, este juzgador observa que el a quo al momento de emitir el dispositivo del fallo no determino si la demandante de auto, tenia o no el derecho al cobro de Honorarios Profesionales, tan sólo se limito a condenar por operar la confesión ficta a la ciudadana ALEJANDRA BERONICA YAMARTE LEAL al pago de una suma de dinero equivalente a NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 9640,00), por concepto de Honorarios Profesionales causados, pero el caso es, que los Jueces Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están facultados para anular el fallo recurrido que le es sometido a su conocimiento con bases a las infracciones de orden público y constitucionales que el juez encontrare, aunque no se les haya denunciado, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 488-D del La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que este juzgador le es forzoso anular el presente fallo recurridos y pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.-
Se inicia la presente causa, por demanda de intimación y estimación de honorarios, interpuesta en fecha 13 de de Abril de 2.009, por las ciudadanas MARIA GABRIELA REYES CHIRINO y GABRIELA LOPEZ ORELLANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.478.851 y 15.016.718, en contra de la ciudadana ALEJANDRA BERONICA YAMARTE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.474.412.
Exponen las demandantes que en fecha 05 de Febrero del año 2009, la ciudadana ALEJANDRA BERONICA YAMARTE LEAL, solicitó una consulta para tratar asunto concerniente a un procedimiento de Jurisdicción Contenciosa de Modificación de Custodia, que se encuentra signado con el numero IP31-V-2009-00020, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y donde le manifestó que quería contratar sus servicios profesionales para el estudio, gestión y prosecución de la acción interpuesta, exponiendo que dicha reunión duro treinta minutos; posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2.009, se realizó otra reunión, con el ciudadano Salomón Blanchard Peña, padre de su hijo, la cual duró cuarenta y cinco minutos. Que en fecha 10 de marzo de 2.009, presentaron diligencia ante el Tribunal de Protección, por cuanto su representada presentó cuadro de bronquitis, logrando que se difiriera la audiencia para el día 26 de marzo. Así mismo, en fecha 26 de marzo de 2009, se celebro la audiencia preliminar de la fase de mediación, y en la misma fecha se consigno poder Apud Acta. Que en fecha 06 de abril del año 2009, la ciudadana ALEJANDRA BERONICA YAMARTE LEAL, les manifestó en el mismo Tribunal que no continuaría con sus servicios profesionales. Por lo anteriormente expuesto, y siendo que la ciudadana Alejandra Yamarte, no ha realizado el pago de los honorarios causados, es por lo que la intiman por pago de Honorarios Profesionales, y piden se les cancele la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BS F 9.640,00), los cuales se han causado de la siguiente manera: 2,4 unidades tributarias por consulta fuera del recinto, 5,5 ut por reunión con los padres, estudio del caso, importancia y su tiempo, 118,18 u.t, diligencia solicitando diferimiento por 3,6 ut, representación y asistencia a la audiencia preliminar 36,36 ut y diligencia consignando poder 9 ut, para un total de ciento setenta y cinco con veintisiete unidades tributarias que son equivalentes a la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BS F 9.640,00).
La demanda es admitida en fecha 06 de mayo del 2.009, ordenándose la notificación de la demandada, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 18 de mayo de 2.009.
En fecha 03 de junio de 2.009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal a quo dejó expresa constancia de la comparecencia de las ciudadanas MARIA GABRIELA REYES, GABRIELA LÓPEZ y ALEJANDRA BERONICA YAMARTE LEAL, al acto conciliatorio, no lográndose la conciliación entre las partes.
En fecha 09 de julio de 2.009, se realizó Audiencia de Sustanciación a la cual la demandada de auto ciudadana ALEJANDRA BERONICA YAMARTE LEAL, no asistió y en dicha audiencia se admitieron las pruebas documentales de la parte demandante, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
En fecha 24 de septiembre, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar materializada la confesión ficta por parte de la demandada la ciudadana ALEJANDRA BERONICA YAMARTE LEAL.
VALORARACION DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Diligencia ante el Tribunal de Protección, solicitando el diferimiento de la audiencia prelimar de la fase de mediación; la cual corre inserta al folio 57 del presente expediente marcado con la nomenclatura IP31R2009000020.
2.) Diligencia de fecha 26 de Marzo, mediante la cual la parte incoada otorga documento Apud Acta, a las intimantes a fin de representarlas en dicho procedimiento contencioso la cual corre inserta al folio 58 del presente expediente marcado con la nomenclatura IP31R2009000020.
3.) Acta de mediación de fecha 26 de Marzo de 2009, de la cual se desprende la celebración de la fase de mediación, y en cuyo contenido se evidencia la asistencia técnica- jurídica, la cual corre inserta al folio 60 del presente expediente marcado con la nomenclatura IP31R2009000020
De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por la parte contraria, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, por lo quien aquí suscribe les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte demandada no alegó ni promovió ningún elemento probatorio que lograra favorecerla para así desvirtuar la pretensión de las demandantes de auto, por lo que este juzgador observa que debido a la naturaleza de la presente acción, y a la fase declarativa del presente procedimiento, declara y reconoce el derecho de las Intimantes Abg. MARIA GABRIELA REYES CHIRINO Y GABRIELA LOPEZ ORELLANA, venezolanas, mayores de edad y IPSA Nº 105.171 y 104.279, al cobro de Honorarios Profesionales, por las actuaciones que realizaron en el Juicio de Modificación de Custodia, actuando como apoderadas de la ciudadana ALEJANDRA BERONICA YAMARTE LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.474.412. Y así se establece.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA BERONICA YAMARTE LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.474.412, asistida en este acto por su apoderada Judicial abg. AURA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y debidamente inscrita en el IPSA bajo el numero 19.675, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo que declaro la confesión ficta de la demandada de autos. SEGUNDO: Se anula la sentencia recurrida de fecha 01 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. TERCERO: Se declara y reconoce el derecho de las intimantes Abg. MARIA GABRIELA REYES CHIRINO Y GABRIELA LOPEZ ORELLANA, venezolanas, mayores de edad y IPSA Nº 105.171 y 104.279, al cobro de Honorarios Profesionales, por las actuaciones que realizaron en el Juicio de Modificación de Custodia, quienes actuaron como apoderadas de la ciudadana ALEJANDRA BERONICA YAMARTE LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.474.412; todo conforme lo establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados. CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los once (11) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.